SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota CITE AN-GRSCZ-F 142/04 de 1 de abril de 2004, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) inició un proceso de fiscalización requiriendo a la Agencia Despachante de Aduana que representa, remitir a la Gerencia Regional Santa Cruz, documentación correspondiente a nueve declaraciones de mercancías de importación observadas.
Como consecuencia del proceso de fiscalización, se emitieron las Resoluciones sancionatorias por unificación de procedimientos las que en tiempo hábil y oportuno originaron la formulación del recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, misma que pronunció Resoluciones Administrativas disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, a cuya consecuencia se ordenó la nulidad de la orden de fiscalización de 30 de enero de 2004, e irregularmente se notificó con una nueva orden de fiscalización la GSC-002/2004 de 23 de diciembre. En este segundo accionar de la ANB caracterizada por revisiones y visitas in situ, se profirió el Informe Preliminar GRSCZ-F3896/05 de 6 de junio de 2005, sugiriendo la pronunciación de una resolución determinativa de inexistencia de deuda tributaria y el archivo de obrados, por lo que, en atención al referido Informe el 22 de septiembre de 2005, se emitió la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, en ese sentido; empero, dicha Resolución que habría adquirido calidad de cosa juzgada fue anulada a través de la Resolución Administrativa (RA) AN-GNFGC-DFOFC 010/2005 de 22 de septiembre, al considerar la existencia de errores en la transcripción en números de las Declaraciones de Mercancías de Importación (DMI) fiscalizadas, ampliando a seis meses la orden de fiscalización GSC-002/2004.
Esgrimiendo "fundamentos" de hecho y de derecho y dejando constancia que no correspondía la aplicación del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); el 29 de septiembre de 2005, la Agencia Despachante de Aduana SURUTU S.R.L., impugnó y solicitó se deje sin efecto la RA AN-GNFGC-DFOFC 010/2005, toda vez que no podía dejarse sin efecto la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, al haber adquirido calidad de cosa juzgada, ante ello el Gerente Nacional de Fiscalización a.i de la ANB, mediante nota GNFGC-DFOFC-387/2005 de 14 de octubre, sin citar norma legal alguna, sostuvo que la anulación se encontraba prevista en la normativa vigente, aspecto que fue cuestionado de forma reiterada a efecto de que se actúe correctamente, sin lograr el objetivo.
El 23 de diciembre de 2005, se le notificó con el Informe GRSCZ-F 828/05 de 16 de igual mes y año, que estableció la existencia de contravención por omisión de pago, por ello lo impugnó conjuntamente con un memorial de queja sobre las irregularidades en el procedimiento; sin embargo, no obtuvo respuesta.
Mediante Resolución Determinativa AN-GRSGR-021/06 de 17 de marzo de 2006, se confirmó la Vista de Cargo AN-GRSCA-03 040/05 de 20 de diciembre de 2005, estableciendo la existencia de omisión de pago en relación a las nueve DMI, en torno a las que se desenvolvió el acción de la administración aduanera desde el 1 de enero de 2004; en ese sentido, al ser incongruente con la primera Resolución Determinativa, fue objeto de recurso de alzada, que mereció la RA STR-SCZ 0117/2006 de 28 de julio, que confirmó la Resolución impugnada, por lo que, posteriormente se planteó recurso jerárquico cuya Resolución STG-RJ/0364/2006, no contiene fundamentos de orden técnico y jurídico así como tampoco la consideración de alegaciones y pruebas presentadas por su parte.
Dicha situación ameritó la interposición de la demanda contencioso administrativa contra el Superintendente Tributario General, el Presidente Ejecutivo de la ANB y el Gerente Regional Santa Cruz de la citada entidad, mediante la cual expuso, sostuvo y acreditó los extremos de injusticia e irregularidades expresados anteriormente, que; sin embargo, no fueron considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que emitió la Sentencia 634/2013 de 30 de diciembre, limitándose a señalar que la RA AN-GNFGC-DFOFC 010/2005, no fue objeto de impugnación pues no se planteó contra la misma recurso o medio ordinario de defensa previsto en el Código Tributario Boliviano, conclusión que además de no ser cierta termina por configurar una serie de supresión y restricción a sus garantías constitucionales así como la vulneración a sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio non bis in ídem
- III.3. El derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia de la resolución
- “…la jurisprudencia ha establecido que constituye un elemento integrador del debido proceso, aduciendo que: ´La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías fundamentales´ (SC 0758/2010-R de 2 de agosto).
- III.4. Carencia de legitimación pasiva del personal de apoyo del área jurisdiccional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR