SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota CITE AN-GRSCZ-F 142/04 de 1 de abril de 2004, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) inició un proceso de fiscalización requiriendo a la Agencia Despachante de Aduana que representa, remitir a la Gerencia Regional Santa Cruz, documentación correspondiente a nueve declaraciones de mercancías de importación observadas.

Como consecuencia del proceso de fiscalización, se emitieron las Resoluciones sancionatorias por unificación de procedimientos las que en tiempo hábil                          y oportuno originaron la formulación del recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, misma que pronunció Resoluciones Administrativas disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, a cuya consecuencia se ordenó la nulidad de la orden de fiscalización de 30 de enero de 2004, e irregularmente se notificó con una nueva orden              de fiscalización la GSC-002/2004 de 23 de diciembre. En este segundo accionar de                        la ANB caracterizada por revisiones y visitas in situ, se profirió el Informe Preliminar GRSCZ-F3896/05 de 6 de junio de 2005, sugiriendo la pronunciación de una resolución determinativa de inexistencia de deuda tributaria y el archivo de obrados, por lo que, en atención al referido Informe el 22 de septiembre de 2005, se emitió la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, en ese sentido; empero, dicha Resolución que habría adquirido calidad de cosa                juzgada fue anulada a través de la Resolución Administrativa (RA)                                        AN-GNFGC-DFOFC 010/2005 de 22 de septiembre, al considerar la existencia de errores en la transcripción en números de las Declaraciones de Mercancías de Importación (DMI) fiscalizadas, ampliando a seis meses la orden de fiscalización                 GSC-002/2004.

Esgrimiendo "fundamentos" de hecho y de derecho y dejando constancia que no correspondía la aplicación del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); el 29 de septiembre de 2005, la Agencia Despachante de Aduana SURUTU S.R.L., impugnó y solicitó se deje sin efecto la RA AN-GNFGC-DFOFC 010/2005, toda vez que no podía dejarse sin efecto la Resolución Determinativa                       AN-GNFGC-DFOFC 016/2005, al haber adquirido calidad de cosa juzgada, ante ello el Gerente Nacional de Fiscalización a.i de la ANB, mediante nota                  GNFGC-DFOFC-387/2005 de 14 de octubre, sin citar norma legal alguna, sostuvo que la anulación se encontraba prevista en la normativa vigente, aspecto que fue cuestionado de forma reiterada a efecto de que se actúe correctamente, sin lograr el objetivo.

El 23 de diciembre de 2005, se le notificó con el Informe GRSCZ-F 828/05 de 16 de igual mes y año, que estableció la existencia de contravención por omisión de pago, por ello lo impugnó conjuntamente con un memorial de queja sobre las irregularidades en el procedimiento; sin embargo, no obtuvo respuesta.   

Mediante Resolución Determinativa AN-GRSGR-021/06 de 17 de marzo de 2006, se confirmó la Vista de Cargo AN-GRSCA-03 040/05 de 20 de diciembre de 2005, estableciendo la existencia de omisión de pago en relación a las nueve DMI, en torno a las que se desenvolvió el acción de la administración aduanera desde el 1 de enero de 2004; en ese sentido, al ser incongruente con la primera                   Resolución Determinativa, fue objeto de recurso de alzada, que mereció la                           RA STR-SCZ 0117/2006 de 28 de julio, que confirmó la Resolución impugnada, por lo que, posteriormente se planteó recurso jerárquico cuya Resolución                 STG-RJ/0364/2006, no contiene fundamentos de orden técnico y jurídico así como tampoco la consideración de alegaciones y pruebas presentadas por su parte.           

Dicha situación ameritó la interposición de la demanda contencioso administrativa contra el Superintendente Tributario General, el Presidente Ejecutivo de la ANB y el Gerente Regional Santa Cruz de la citada entidad, mediante la cual expuso, sostuvo y acreditó los extremos de injusticia e irregularidades expresados anteriormente, que; sin embargo, no fueron considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que emitió la Sentencia 634/2013 de 30 de diciembre, limitándose a señalar que la RA AN-GNFGC-DFOFC 010/2005, no fue objeto de impugnación pues no se planteó contra la misma recurso o medio ordinario de defensa previsto en el Código Tributario Boliviano, conclusión que además de no ser cierta termina por configurar una serie de supresión y restricción a sus garantías constitucionales así como la vulneración a sus derechos.