SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2015-S3
Fecha: 05-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2015-S3
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09430-2014-19-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 5 a 7, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aidee Sandra Mejia Vargas contra Isenia Ajalla Ticona.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El día 20 de noviembre de 2014, con su familia y Pedro Ajalla, realizaron una jornada laboral en el chaco ubicado en el sindicato Alto Pucara; a la culminación de la misma, en el sector de puente Sacta (lado Norte sobre la carretera interdepartamental Cochabamba - Santa Cruz), abordó con Pedro Ajalla un vehículo de transporte público, donde también se encontraba la ahora demandada, llegando a la población de Valle Sacta -sector de ingreso por la calle Santa Cruz- bajaron de dicho vehículo e ingresaron por la citada calle -18:30 horas aproximadamente-, donde la demandada agredió físicamente a su abuelo Pedro Ajalla, circunstancia por la cual reprochó dicha conducta; empero, la referida demandada frenó su andar con intención de agredirla físicamente, procediendo en ese instante a insultarla y amenazarla de muerte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto los arts. 8, 14.III, 15.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga: a) Cese de la amenaza de muerte en su contra; b) Se establezcan mecanismos idóneos para el resguardo de su “derecho fundamental a la vida” (sic); y, c) La reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2014, pese a no constar en el expediente remitido el acta correspondiente, se puede advertir la producción de los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la ausencia del acta respectiva, no se conoce los argumentos relacionados con la intervención de la accionante.
I.2.2. Informe de la demandada
Isenia Ajalla Ticona, en audiencia -conforme se desprende de la Resolución de 4 de diciembre de 2014-, manifestó que no eran ciertos los argumentos aseverados por la accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 5 a 7, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De las declaraciones testificales presentadas por Reyna Zapana Mamani y Joselin Quezada Balderrama, se advirtió que la ahora accionante el 20 de noviembre de 2014, fue agredida y amenazada de muerte por la demandada; 2) El art. 8.II de la CPE, incorpora valores superiores y primordiales para la colectividad, que constituyen el orden de convivencia político-social; 3) El derecho a la vida constituye una garantía indispensable para asegurar un nivel de vida adecuado, siendo una de las condiciones fundamentales para el “vivir bien” y el “bienestar común”; 4) Respecto al derecho a la vida invocado en la presente acción de libertad, existen elementos para determinar en qué circunstancias opera la protección a la misma, “…pues debe considerarse necesariamente que el resguardo que brinda no abarca meras amenazas que pongan en riesgo el derecho a la vida…” (sic); 5) Las presuntas acciones ilegales de la demandada no son manifiestas, y no llegan a construir actos de acoso u hostigamiento que de algún modo pongan en riesgo la vida de la accionante; 6) No se evidenció vulneración del derecho invocado por la accionante; toda vez que, la misma no acreditó ni demostró de qué manera tales actos representaban un riesgo real e inminente; por lo que, no existió certeza que el derecho a la vida se encontraba comprometido; y, 7) Correspondía acudir a las instancias pertinentes a través de los mecanismos ordinarios que la ley brinda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se llega a la siguiente conclusión:
II.1. De acuerdo a la demanda de la presente acción de defensa, el 20 de noviembre de 2014, presumiblemente Aidee Sandra Mejia Vargas -hoy accionante-, cuando retornaba a su domicilio, fue amenazada de muerte por Isenia Ajalla Ticona -ahora demandada- (fs. 1 a 3 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que la demandada profirió amenazas de muerte en su contra, expresando a viva voz que en cualquier lugar pondría fin a su vida, lo cual considera que pone en peligro y riesgo su derecho a la vida.
Corresponde verificar si lo alegado es evidente, y si en el caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, ámbito de protección y presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre la naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló: “…un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras). En ese mismo sentido se pronunció la SCP 0053/2014-S3 de 14 de octubre.
III.2. La justicia constitucional carece de una etapa probatoria amplia. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero, estableció que: “(…) constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías, por lo cual, no obstante que la jurisprudencia constitucional estableció que en los casos en que se encuentren involucrados menores de edad no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa (SC 0255/2011-R de 16 de marzo), en el caso se concluye que el Juez de Instrucción en lo Penal podrá resolver la controversia citada con mayor efectividad, pues cuenta con los medios procesales para el efecto, razón por la cual dicha problemática corresponderá ser resuelta por dicho Juzgador, lo cual determina la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo al respecto” (las negrillas nos pertenecen).
En este mismo sentido la SCP 0708/2014 de 10 de abril, señaló que: “En relación a la tutela del derecho a la vida, de manera previa indicar que el mismo no requiere del agotamiento de instancia procesal alguna; empero, pese a ello a efectos de resolver la presente problemática debe diferenciarse 1) La denuncia de amenazas de muerte, y, 2) Las medidas de carácter administrativo o jurisdiccional que las autoridades deben adoptar para la protección del derecho a la vida en su ámbito de competencia y por su posición de garantes de dicho derecho.
En efecto, en relación a las amenazas de muerte al accionante, corresponde establecer que la justicia constitucional no es equivalente a la justicia penal pues el constituyente en el art. 179.I de la CPE, claramente separó la justicia constitucional de la jurisdicción ordinaria penal, de forma que las acciones tutelares al no tener etapa probatoria amplia que permitan la realización de inspecciones judiciales, la recepción de testificales, la realización de peritajes, etc. no pueden determinar la comisión de delitos (SC 1194/2005-R de 29 de septiembre) o su autoría (SC 1175/2004-R de 27 de julio), pues dicha competencia corresponde al Ministerio Público y a las autoridades judiciales penales.
En lo referente a las supuestas amenazas de muerte y la comisión de delitos, las mismas requieren de una investigación y en su caso de constituirse en delitos corresponden ser investigados por el Ministerio Público, bajo control de la jurisdicción penal ordinaria, la cual cuenta con una etapa probatoria amplia lo que provoca se deniegue la tutela sin ingresar al fondo de esa problemática (…)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción de libertad, se tienen hechos controvertidos respecto a las presuntas amenazas de muerte que realizó la demandada contra la ahora accionante; toda vez que, dentro los elementos aportados por la parte accionante, se cuenta con declaraciones testificales que se contraponen al informe de la demandada presentado en audiencia, que expresamente negó los argumentos esgrimidos en la referida acción.
En este sentido, y ante la controversia suscitada, se puede establecer que no se evidencia elementos suficientes que permitan sustentar la existencia de riesgo real e inminente que implique el estado de peligro de vida de la accionante, y que resulte emergente de las amenazas vertidas por la demandada; máxime, si el diseño de los procesos constitucionales no admite etapa probatoria amplia por su carácter breve y expedito, cuya duración del proceso no puede ser extendida ni afectada por el carácter sumario de la acción.
Bajo esta premisa argumentativa, la accionante antes de acudir a la vía constitucional con la interposición de la presente acción de libertad, debió efectuar el reclamo de la supuesta vulneración a su derecho a la vida por amenazas -que en su razonamiento ocasiona un peligro a su derecho fundamental-, ante la jurisdicción ordinaria, donde se cuenta con amplios medios probatorios procesales para el efecto, que permitirían -en base al principio de inmediación- resolver con certeza y mayor efectividad; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal se puede constatar la falta del acta correspondiente al desarrollo de audiencia de la acción de libertad; aspecto que imperativamente debe ser cumplido en su remisión; puesto que constituye un acto procesal de importancia dentro de un proceso constitucional, al permitir conocer aspectos inherentes y que anteceden a la emisión de la Resolución; por lo que, la omisión en su remisión implica -para este Tribunal- el desconocimiento de las alegaciones y demás actuaciones producidas en audiencia.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 5 a 7, pronunciada por el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática.
2º Se llama severamente la atención a Boris Espinoza Vargas, Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, por la negligencia al omitir la remisión del acta correspondiente a la presente acción de libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA