SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2015-S3

Fecha: 05-Jun-2015

a)

Solicitó audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva, misma que se verificó el 21 de febrero de 2014, habiendo el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 08/2014 de 21 de febrero, declarado procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria; b) Arraigo; c) Prohibición de contactar a los rebeldes o prófugos del caso; d) Fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); y, e) Un garante personal solvente. Disponiendo el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento.

Finalizando la jornada -21 de febrero de 2014-, se le entregó el oficio dirigido a la Directora General de Migración para el correspondiente arraigo; sin embargo, la institución administrativa rechazó el trámite; es así que, corregida por el Tribunal la omisión extrañada, fue presentado el oficio en la madrugada del 26 de febrero del referido año.

El 26 del citado mes y año, se presentó el memorial cumpliendo todas las medidas impuestas, en la misma fecha y ante la omisión del Presidente del Tribunal de la causa en la providencia del memorial supra señalado, se interpuso acción de libertad; acudiendo la autoridad demandada con una providencia supuestamente fechada el 27 de febrero 2014; por la cual, revocaba la Resolución de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, basando su decisión en la falta de acreditación de solvencia de la garante personal y el no haber adjuntado el Certificado de arraigo. Por lo que, el Juez de garantías sin considerar el fondo denegó la tutela, siendo remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, pronunciándose la SCP 1795/2014 de 19 de septiembre; de la cual, mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2014, se solicitó al Tribunal de causa su cumplimiento; el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, providenció el 12 de noviembre de 2014, que cursa por resolver la “…apelación por ante la Sala Penal Tercera de la ciudad de La Paz, en consecuencia el impetrante debe estar a cuanto disponga el tribunal de alzada” (sic).

Providencia que vulneró el debido proceso, puesto que dispuso -ilegal y arbitrariamente- otorgar un efecto suspensivo a la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 08/2014; contraviniendo lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); interponiendo recurso de reposición, mismo que pese haber trascurrido el plazo perentorio no fue resuelto; motivo por el cual, en audiencia de 25 de noviembre de 2014, formuló petición de corrección del procedimiento al amparo de los arts. 167, 168 y 169 del CPP. El Tribunal de la causa dispuso que la providencia de 12 de noviembre de 2014, se mantenga firme y subsistente, en tanto el Tribunal de alzada resuelva la apelación incidental interpuesta por los acusadores.

Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, presentó informe en audiencia, señalando que: a) La Resolución 08/2014 de 21 de febrero, dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva del ahora accionante, otorgándole el plazo de setenta y dos horas; el cual fue incumplido, a  cuyo efecto se revocó la  determinación  asumida; b) Se dio cumplimiento al art. 247 del CPP, misma que es coincidente con la SCP 1795/2014 de 19 de septiembre, que confirmó la Resolución del Juez de garantías; estableciendo que el talón de trámite no es suficiente para el cumplimiento de la medida de arraigo impuesta; c) La Resolución 08/2014, fue apelada por la representación fiscal y acusación particular, la misma se encuentra radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, en base al principio de subsidiaridad estaría pendiente de Resolución; es más el accionante, contestó a la apelación sometiéndose al procedimiento; d) Asimismo, cuando se determinó el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, no solo se refirió a que incumplió con la presentación del Certificado de arraigo; sino también la inconsistencia de la garante personal; y, e) Ante el desconocimiento del resultado de la apelación, solicitó se deniegue la tutela.

Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el Juez demandado; asimismo, informó que, el art. 251 del CPP, establece el efecto no suspensivo de las apelaciones de Resoluciones relacionadas con medidas cautelares; por lo que, el proceso principal continúa; si bien la apelación de medida cautelar de carácter personal se apeló en un tiempo prudente por la parte acusadora, esto no impide que se continúe con el proceso de juicio oral público y contradictorio; una vez que, se resuelva por el Tribunal de alzada, de cumplir conforme a procedimiento lo que el mismo disponga, a fin de evitar resoluciones contradictorias. Por lo que, solicitó se deniegue la acción de libertad interpuesta por el accionante; toda vez que, no se vulneró ningún derecho constitucional.