SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2015-S3

Fecha: 05-Jun-2015

i)

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada; y ampliando la misma, señaló que: i) el 12 de marzo de 2014, se interpuso una acción de libertad contra la providencia que había revocado las medidas sustitutivas, a ello, el Tribunal de garantías denegó la tutela por subsidiariedad; por lo que, el 13 de marzo de 2014, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; ii) El 7 de julio de igual año, se emitió una determinación sui generis que no cumplió con los arts. 123 y 124 del CPP, la cual establece que, mientras no se resuelva el recurso de apelación, se deja sin efecto todo señalamiento realizado con el objeto de resolver el presente incidente, con relación a esta determinación interpuso otro incidente de actividad procesal defectuosa; y, iii) Paralelamente se tramitan los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por el Ministerio de Gobierno, mismos que fueron remitidos pese a la revocatoria de las medidas sustitutivas.

De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad, por las causas siguientes: i) Revocatoria de las medidas sustitutivas cuando las mismas aún no se cumplían; y, ii) Pese a tener a su favor medidas sustitutivas las mismas se condicionaron a la resolución de la apelación.

Respecto a la primera problemática relacionada con la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuesta mediante providencia de 27 de febrero de 2014; cabe advertir que, en consideración al efecto revocatorio del actuado procesal cuestionado, sustancialmente se modificó la situación jurídica del ahora accionante, aspecto que permite inferir que la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional, resultaba ser apelable de conformidad al art. 251 del CPP; bajo esta premisa normativa, el ordenamiento jurídico contempla un medio de impugnación específico y apto, así como “rápido, idóneo y efectivo” para restituir los derechos presuntamente vulnerados y alegados en la presente acción tutelar; conforme al razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mismo que no fue activado en el caso sub judice, pues no se tiene evidencia que el accionante hubiere realizado la reclamación vía impugnación -recurso de apelación- de la determinación revocatoria de medidas sustitutivas, -cuestionada en la presente acción tutelar-; y tampoco se acreditó elemento alguno que le impidiera hacerlo; consiguientemente resulta aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, no correspondiendo ser analizada esta alegación por la justicia constitucional.

Con relación a la segunda problemática invocada por el accionante, es importante precisar que las medidas cautelares tienen carácter provisional, siendo una consecuencia inherente a su instrumentalidad, la doctrina razona que las medidas cautelares se componen de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, responden a las circunstancias concurrentes en el momento de su imposición y pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas, en función a la mutabilidad o inmutabilidad del contexto fáctico-legal que las originaron.

En el caso, el accionante alega que pese a tener a su favor medidas sustitutivas, las mismas se condicionaron a la resolución de la apelación; sobre el acto lesivo denunciado, es atinente dejar sentado que por mandato expreso del art. 251 del CPP, las resoluciones inherentes a la disposición, modificación o rechazo de las medidas cautelares, son apelables en efecto “no suspensivo”; sin embargo, se advierte que mediante providencia de 27 de febrero de 2014, se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas -cuyo cumplimiento se reclama-; en este sentido, la situación jurídica del imputado -hoy accionante- se ha visto modificada por una nueva resolución o determinación jurisdiccional de efectos revocatorios; por lo que, ésta circunstancia impide el análisis de la alegación invocada; respecto a que si debieron o no cumplirse las medidas sustitutivas dispuestas; toda vez que, las mismas fueron anteladamente revocadas.