SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2015-S3
Fecha: 05-Jun-2015
denegó
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 42 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El Juez de garantías constitucionales está prohibido de analizar prueba o actos procesales que pueden y deben ser reclamados en la vía ordinaria por el sujeto procesal que se siente agraviado; pudiendo únicamente analizar la existencia o no de infracciones al debido proceso que hayan sido observadas y reparadas oportunamente, es recién en este caso específico y cuando se hubieren agotado todas las instancias, etapas procesales y recursos que la ley franquea cuando se habilita el ámbito constitucional; 2) La Resolución 08/2014 de 21 de febrero, no fue apelada por el ahora accionante al considerar que las setenta y dos horas ordenadas por el Tribunal de la causa para cumplir las medidas impuestas no eran suficientes; asimismo, la providencia de 27 de febrero de 2014, emitida únicamente por Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, no mereció apelación conforme al art. 251 del CPP; 3) La acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiéndose evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances o desconocimiento al principio de favorabilidad, se estableció en casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales antes de la imputación formal y judiciales posteriores a la imputación, hay aspectos que se deben tomar en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre las jurisdicciones; cuando se creyere que hubieren existido supuestas violaciones al debido proceso, estas tienen que ser reclamadas ante el Juez de Instrucción en lo Penal y no así a través de una acción de libertad; y, 4) La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiaridad excepcional, misma que fue modulada por la “SC 008/2010-R de fecha 6 de Abril”; por lo que, no se agotaron todas las instancias para interponer la presente acción.