SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jacqueline Cecilia Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 57 a 59 vta., manifestando que, en el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso 256/10 por maltrato contra María Teresa Echenique a instancia del ahora accionante, habiéndose pronunciado la Sentencia 46/2011, siendo confirmada en grado de apelación mediante Resolución 267/2011 y que se encuentra debidamente ejecutoriada, disponiendo que la menor MM continúe viviendo en el hogar de la madre y se mantenga el derecho a visitas del padre, además que ambos progenitores deben recibir apoyo psicológico; por “Auto de fs. 216” declaró ejecutoriada la Resolución 267/2011; dio respuesta a todos los memoriales, suspendió momentáneamente las visitas a su hija por decreto de 14 de mayo de 2014, a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; el proceso 404/12 se generó por incumplimiento de las partes a someterse a terapias dispuestas en sentencia; en la judicatura de la niñez y adolescencia se protegen y atienden los derechos de los niños, niñas y adolescentes hasta los dieciocho años; en el proceso 256/10 la defensoría de la niñez y la Adolescencia del Distrito de Zongo y Hampaturi y María Teresa Echeñique Vásquez solicitaron se revoque el decreto de 24 de noviembre del mismo año y solicitaron la suspensión de las visitas del padre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR