SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

III.3. Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia 46/2011, ordenó que se mantengan las visitas de Mario Molina Gutiérrez a su hija menor, fallo que no fue alterado menos modificado; sin embargo, debido a nuevos hechos se suscitaron cambios al régimen de visitas, a raíz que el padre fue denunciado por la presunta comisión de delitos de carácter sexual en contra de su hija; la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, previas las formalidades procedimentales, mediante Auto de 14 de mayo de 2014, ordenó momentáneamente la suspensión de las visitas del accionante a su hija menor MM que se realizaban en el despacho del Juez, resolución que fue impugnada por el referido; empero, al no haber incluido las piezas procesales, mediante Auto de 29 de octubre de igual año, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta “fojas 10” ordenando a la Jueza inferior en grado; la inclusión de algunas piezas procesales faltantes, de lo que se infiere que el Auto impugnado relacionado a la suspensión momentáneamente de las visitas, se encuentra en apelación, tramitándose en la vía ordinaria; toda vez que, el accionante, acudió previamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que las lesiones denunciadas deben ser reparadas en esa instancia, y únicamente agotadas las mismas y de persistir la violación, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, esto debido a que por su naturaleza constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional -actualmente Tribunal Constitucional Plurinacional-, en sus numerosos y uniformes fallos.

         Consecuentemente en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se activó el principio de subsidiariedad, toda vez que se encuentran en proceso la utilización de los medios de defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo corresponde previamente a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados; por cuanto, las infracciones a los mismos deben ser reparadas ante las instancias donde se produjeron los actos lesivos; ahora bien, valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada; sin ingresar al fondo de la problemática.