SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 140/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es necesario establecer cuáles son los presupuestos establecidos por el legislador para poder interponer este tipo de acciones de defensa, señalada la presente en el art. 125 de la CPE, como en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que menciona: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida (…) podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita…”; asimismo, añade como un quinto presupuesto que se vulnere el debido proceso, siempre y cuando este en estrecha relación con el derecho a la libertad personal; 2) De los propios datos que proporciona el accionante, se tiene que estaría guardando detención preventiva desde el 24 de agosto de 2012; sin embargo, debe quedar claramente establecido que el Tribunal de garantías, no es un tribunal supletorio o alterno a las autoridades ordinarias existentes, particularmente el Juez de Instrucción en lo Penal y la Sala Penal correspondiente, donde se podía plantear apelación incidental de medidas cautelares, que era lo que se debió hacer antes de acudir a la vía constitucional; 3) Respecto a la pérdida o extravió del cuaderno de control jurisdiccional, así como del excesivo transcurso del tiempo, la Ley 1970 establece los institutos procesales penales a efectos de lograr la reposición de dicho expediente, en razón de que el Ministerio Público inclusive tiene a su cargo el cuaderno de investigaciones; y, 4) Con relación al principio de subsidiariedad, los arts. 129 de la CPE y 54.I del CPCo, señalan claramente que este tipo de acción de defensa puede interponerse siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, exigencia que en el presente caso no fue cumplida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación,
- no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales,
- por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR