SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por Verónica Victoria Vizcarra Angulo -hoy accionante- la misma refiere que nunca fue notificada con la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ 354/2013 de 20 de diciembre, emitida por la Fiscalía General del Estado, pese a haber señalado domicilio procesal y real dentro el proceso disciplinario seguido por el Fiscal Sumariante; y sólo se llegó a enterar de su destitución del cargo de Fiscal de Materia III, a través del memorándum de 13 de mayo de 2014, mismo que le fue notificado -según el memorial presentado por la accionante- el 20 de mayo de 2014, por lo que, considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Del análisis del expediente se puede colegir que la notificación realizada a la accionante con el Memorando CITE FGE/RJGP 290/2014, lleva cargo de recepción de 19 de mayo de 2014, tal cual se establece de la Conclusión II.1 del presente fallo y la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme el cargo de presentación corresponde al 20 de noviembre de similar año, lo que significa que la presenta acción de amparo constitucional, fue presentada fuera del plazo de seis meses, que establece el art. 129 de la CPE.

Consecuentemente, la amplia jurisprudencia constitucional reflejada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.