SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante, interpone acción de amparo constitucional contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero del departamento de La Paz, por haber ingresado junto con otros funcionarios ediles a su terreno de manera abusiva y haber abierto una avenida que separa su lote de terreno en dos, sin que exista un trámite de expropiación u otro de índole administrativo que le haya sido notificado, vulnerando de esta manera sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, y el principio de seguridad jurídica.
Asimismo; de la revisión de antecedentes se establece que el 2010, el accionante interpuso un amparo constitucional con las mismas características de la presente acción, registrada bajo el expediente 2006-14691-30-RAC, que ameritó la emisión de la SC 0205/2010-R, en la cual demandó al alcalde del Gobierno Municipal de Desaguadero, en ese entonces Esperidión Mamani Quispe; por los mismos hechos e igual petición, concediéndose la tutela de los derechos impetrados que eran los mismos que hoy considera lesionados.
Asimismo, en ambas acciones de amparo constitucional presentadas por el accionante, se observa identidad de sujetos, pues las partes son las mismas, ya que si bien la entidad municipal tiene un nombre diferente, el cargo del demandado es el mismo y tiene la representación legal de la citada institución; existe identidad de objeto, pues el petitorio de las dos acciones se enmarcan en la suspensión o paralización de obras, en la restitución de su derecho propietario y en la petición del pago de daños y perjuicios; y finalmente, la causa entendiéndose a ésta como el hecho en la que se fundó la demanda, es idéntica pues en ambas demandas el accionante establece que el Alcalde Municipal de Desaguadero ingresó a su terreno de Kelkerini con maquinarias y “aperturó una avenida” (sic) sin que exista ninguna orden de expropiación.
Al respecto, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, dispuso que: “…la presentación de una segunda acción de amparo Constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional…” .
Existiendo una anterior concesión de tutela, a través de la SC 0205/2010-R, con relación a los hechos ahora denunciados, correspondía a los ahora accionantes, denunciar el incumplimiento de la Sentencia Constitucional citada ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Corocoro del departamento de La Paz, que en su oportunidad ejerció como Juez de garantías; más no interponer una segunda acción de amparo constitucional; respecto a una problemática que ya fue resuelta, razones por las cuales en el presente caso no es posible nuevamente ingresar a resolver la problemática planteada, por existir cosa juzgada constitucional.