SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0628/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
Sucre, 3 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09411-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/14 SSA-lll de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aida Marañón Altamirano contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 09 a 15, y de subsanación de 7 de noviembre de igual año, corriente de fs. 19 a 22 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un lote de terreno, ubicado en la zona de Alto Calacoto, sector Kallpani, que cuenta con una superficie de 3 500 m2, acreditado por testimonio “1640/98” emitido por Ricardo Robles Viscarra, Notario de Fe Publica y registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 01455721, con Certificado de Registro Catastral 11886/98. El 15 de abril de 2013, encontró a varias personas realizando trabajos en su terreno y ante su reclamo, éstas le informaron que su código catastral, fue anulado mediante Resolución Administrativa (RA) 009/2000 de 10 de agosto, seguidamente, se apersonó ante la Alcaldía Municipal a verificar los documentos que dieron lugar a dicha anulación, pero, le informaron que los mismos no se encontraban en ninguna de las secciones de la Alcaldía. Mediante nota presentada el 2 de enero de 2014, signada en el “SITRAM como 239”, puso en conocimiento del Alcalde tales extremos y solicitó la reposición de su código catastral 11886/98 y el congelamiento de los tramites de catastro sobre las partidas referidas de dicha propiedad, pero hasta la fecha, no recibió respuesta afirmativa o negativa, sólo se puso a su conocimiento un informe; el 25 de septiembre del mismo año presentó una carta, signado en el “SITRAN” como 100566, reiteró su solicitud y tampoco mereció respuesta; por tercera vez, el 21 de octubre de igual año, repitió su solicitud, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no recibió respuesta afirmativa o negativa de la autoridad demandada.
Citando la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, dijo que se vulneró su derecho a la petición, porque el Alcalde Municipal de La Paz, ahora demandado, no dio respuesta afirmativa o negativa a sus reiteradas solicitudes.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante considera lesionado su derecho a la petición, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga, que el Alcalde Municipal de La Paz, se pronuncie a su solicitud de reposición de código catastral 11886/98 y el congelamiento de los tramites de catastro de las partidas referidas sobre la misma ubicación de su propiedad y se le extienda fotocopias legalizadas de los antecedentes solicitados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Aida Marañón Altamirano, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero –demandado–, presentó informe escrito, cursante de fs. 101 a 111 vta., mismo que fue ampliado en audiencia, señalando que: a) El ahora demandado, carece de legitimación pasiva, toda vez que, no tuvo participación alguna en la emisión de la RA 09/2000, y menos en el informe BM-CIM 343/2000 de 18 de abril, referidos a la anulación del código catastral objeto de reclamo; b) La accionante, en la gestión 2013, realizó una serie de actuaciones que no fueron de conocimiento por el Tribunal de garantías, como la nota enviada el 17 de abril del citado año, por parte de la accionante y que fue respondida mediante el informe DATC-UADT 171/2013 de 22 de abril, por la responsable de archivos; además de los oficios judiciales CITE OF. 121/2013 de 18 de julio y CITE OF. 173/2013 de 23 de agosto, ambos del Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, tramitados a instancia de la hoy accionante, los cuales, también fueron atendidos por los informes DATC-AUDT 376/2013 de 7 de agosto y DATC-UADT 382/2013 de 9 de agosto, respectivamente; c) La nota de 31 de diciembre de 2013, con registro “SITRAM 239”, la accionante en su petitorio, presentó denuncia y vulneración a derechos constitucionales y pidió se sancione de acuerdo a ley; y no la reposición de su código catastral 11886/98 y el congelamiento de los trámites de catastro de las partidas referidas, sobre la misma ubicación de su propiedad, como pretende hacer ver; pese a ello, dicha nota, mereció respuesta negativa, a través del informe DACT-UC 065/2014 de 20 de enero, de la Coordinadora de la Unidad de Catastro; donde se le respondió que la definición de derecho propietario corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la municipal, respuesta que se dio en reiteradas oportunidades, las que incluso fueron promovidas por la vía judicial; consecuentemente, no existió ninguna vulneración al derecho a la petición de la accionante; con referencia a las otras notas, ésta aún se encuentran dentro del plazo señalado por el art. 17 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y de no ser atendidas, deberá operarse el silencio administrativo negativo; y, d) La accionante, paralelamente y con los mismos argumentos de la acción de amparo constitucional, interpuso denuncia penal contra su representado, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, el cual está signado como el de caso “0405/14” a cargo del Fiscal de Materia Julio Cesar Guerrero Arraya; en consecuencia, no agotó la vía judicial; también señaló, la accionante no cumplió con el principio de inmediatez, ya que considera lesionado su derecho a la petición, por una supuesta falta de respuesta, a su nota de 31 de diciembre de 2013 registrado en el “SITRAM como 239” y presentó la acción de amparo constitucional el 28 de octubre de 2014, habiendo sobrepasado de sobremanera el plazo de los 6 meses previsto en el art. 129.II de la CPE; aspectos que hacen improcedente.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 34/14 SSA-lll de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 130, denegó la tutela solicitada; en base al siguiente fundamento: 1) La jurisprudencia constitucional estableció cuatro requisitos para considerar la vulneración del derecho a la petición, en el presente caso, es evidente la existencia de tres notas dirigidas al Alcalde Municipal de La Paz; sin embargo, la primera de 2 de enero de 2014, fue respondida el 11 de febrero de 2014, por lo que ha vencido superabundantemente el plazo para interponer la acción de amparo constitucional; y, 2) Las notas de 25 de septiembre y 21 de octubre, ambas de 2014, se encuentran dentro del plazo previsto por el art. 17 de la LPA, y con referencia a la solicitud de fotocopias legalizadas efectuada en la segunda nota, dispuso que éstas sean atendidas en el plazo de tres días.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Nota presentada el 2 de enero de 2014, por el cual, Aida Marañón Altamirano –ahora accionante–, denuncia la irregular cancelación del código catastral 11886/98, perteneciente a un bien inmueble de su propiedad, ubicada en la zona de Alto Calacoto, sector Kallpani, que cuenta con una superficie de 3 500 m2 y que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 01455721 y además en forma textual solicitó se “REPONGA MI REGISTRO CATASTRAL CORRESPONDIENTE” (fs. 1 a 4).
II.2. Consta la hoja de ruta externa, con número de tramite 239 de 2 de enero de 2014, que corresponde al trámite que se le imprimió a la primera nota de la accionante, desde su recepción hasta su entrega (fs. 31 a 32).
II.3. El informe DATC-UC 065/2014 de 20 de enero, elaborado por Rosario Sánchez Carrillo, Coordinadora de la Unidad de Catastro, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con la referencia “MARAÑON ALTAMIRANO AYDA – HACE CONOCER ACTOS DE CORRUPCION Sitram Nº 0239”; por el cual, se hace una relación circunstanciada de la cancelación del registro catastral –objeto del reclamo– se señaló que no le corresponde a la Entidad Municipal referida, dilucidar problemas entre privados relacionados con el derecho propietario y concluye indicando que no existió ninguna irregularidad en el procesamiento de la citada anulación (fs. 33).
II.4. Mediante nota de 11 de febrero de 2014, CITE: DESP.GAMLP 164/2014, dirigida a Aida Marañón Altamirano, el Alcalde Municipal de La Paz, remitió a su conocimiento el informe DATC UC 065/2014; la misma lleva cargo de recepción firmado por la accionante el 21 de febrero de 2014 (fs. 28).
II.5. Cursa oficio de 25 de septiembre de 2014, dirigida al Alcalde Municipal de La Paz –ahora demandado–, por el cual la accionante, reiteró su solicitud de reposición del código catastral 11886/98, correspondiente a su inmueble, además del congelamiento de trámite de catastro de las partidas ya referidas (fs. 5 a 7).
II.6. Por nota de 21 de octubre de 2014, la accionante, solicitó al Alcalde Municipal de La Paz, se pronuncie a sus solicitudes de reposición del código catastral 11886/98, de 2 de enero y de 25 de septiembre ambas de 2014 (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia que se vulneró su derecho a la petición, señalando que en tres oportunidades solicitó al Alcalde Municipal de La Paz, la reposición del código catastral 11886/98, correspondiente a un bien inmueble de su propiedad, el cual fue cancelado de forma ilegal; sin embargo, éstas no fueron respondidas ni en forma negativa ni afirmativa por dicha autoridad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, al referirse a la acción de amparo constitucional, en el art. 128, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”, disposición constitucional que concuerda con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica de ésta acción, señaló que se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. El derecho a la petición, en la jurisprudencia constitucional
La SCP 0160/2014-S3 de 20 de noviembre, rescatando la jurisprudencia constitucional, sobre la tutela del derecho a la petición, ha señalado: “El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre los alcances de este derecho refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.
En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: ‘Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…» (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)’”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, se tiene que la accionante, el 2 de enero de 2014 solicitó al Alcalde Municipal de La Paz, la reposición del código catastral 11886/98, que considera fue cancelado de forma ilegal y que corresponde a un bien inmueble de su propiedad; ante la falta de una respuesta formal, reiteró su solicitud el 25 de septiembre de igual año, finalmente el 21 de octubre del mismo año, pidió pronunciamiento expreso sobre su petición efectuada, además, requirió fotocopias legalizadas de las solicitudes y respuestas de los tramites registrados en el SITRAM como 239 y 100566; consecuentemente, al no haber recibido una respuesta afirmativa o negativa y pronta a su solicitud considera que se vulneró su derecho a la petición.
En las conclusiones expuestas en el presente fallo, se advierte que la accionante, mediante nota dirigida al Alcalde Municipal de La Paz, solicitó la reposición del registro catastral 11886/98, y sentó denuncia por la cancelación ilegal del citado registro catastral; posteriormente, reiteró su solicitud, y finalmente impetró pronunciamiento expreso a su petición, además de la extensión de fotocopias legalizadas del trámite de sus anteriores solicitudes. Ahora bien, no es menos cierto, que la autoridad demandada, en atención a la primera nota de la accionante, mediante nota descrita en la Conclusión II.5 del presente Fallo, remitió a conocimiento de ésta, el informe de la Coordinadora de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que de manera fundamentada, precisa y clara, respondió en forma negativa a la solicitud efectuada por la peticionante, señalando de forma textual “Con relación al tema de derecho propietario se aclara que el GAMLP, no tiene competencia para dilucidar problemas entre privados, debiendo recurrir a instancias que correspondan”(sic) “no existe ningún acto irregular en el caso de procesamiento de la anulación citada, toda vez que el informe técnico respectivo, fue realizado por la Unidad de Bienes Municipales-BM dependiente de la ex Dirección del Centro de Información Multipropósito-CIM.”(sic); además, de contemplar otros aspectos requeridos en dicha nota; informe que fue recibido por la accionante el 21 de febrero de 2014; también se advierte en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el caso de la primera nota, se imprimió el tramite respectivo, asignándole un determinado número de hoja de ruta interna y una secuencia cronológica e institucional para responder a la peticionante. Con referencia a la segunda y tercera nota, éstas, emergen justamente como consecuencia de una supuesta falta de respuesta a la primera nota, consiguientemente no corresponde dilucidar las mismas.
De lo precedentemente desarrollado, se colige que la accionante sí recibió respuesta a su petición, por parte del Alcalde Municipal de La Paz, conforme a los lineamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, si bien fue en forma negativa, de ninguna manera se vulneró su derecho a la petición, ya que en esencia, éste derecho no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta pronta o en tiempo legal, oportuna y motivada como ocurrió en el presente caso.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/14 SSA-lll de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 120, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO