SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0628/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0628/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

a)

Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero –demandado–, presentó informe escrito, cursante de fs. 101 a 111 vta., mismo que fue ampliado en audiencia, señalando que: a) El ahora demandado, carece de legitimación pasiva, toda vez que, no tuvo participación alguna en la emisión de la RA 09/2000, y menos en el informe BM-CIM 343/2000 de 18 de abril, referidos a la anulación del código catastral objeto de reclamo; b) La accionante, en la gestión 2013, realizó una serie de actuaciones que no fueron de conocimiento por el Tribunal de garantías, como la nota enviada el 17 de abril del citado año, por parte de la accionante y que fue respondida mediante el informe DATC-UADT 171/2013 de 22 de abril, por la responsable de archivos; además de los oficios judiciales CITE OF. 121/2013  de 18 de julio y CITE OF. 173/2013 de 23 de agosto, ambos del Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, tramitados a instancia de la hoy accionante, los cuales, también fueron atendidos por los informes DATC-AUDT 376/2013 de 7 de agosto y DATC-UADT 382/2013 de 9 de agosto, respectivamente; c) La nota de 31 de diciembre de 2013, con registro “SITRAM 239”, la accionante en su petitorio, presentó denuncia y vulneración a derechos constitucionales y pidió se sancione de acuerdo a ley; y no la reposición de su código catastral 11886/98 y el congelamiento de los trámites de catastro de las partidas referidas, sobre la misma ubicación de su propiedad, como pretende hacer ver; pese a ello, dicha nota, mereció respuesta negativa, a través del informe DACT-UC 065/2014 de 20 de enero, de la Coordinadora de la Unidad de Catastro; donde se le respondió que la definición de derecho propietario corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la municipal, respuesta que se dio en reiteradas oportunidades, las que incluso fueron promovidas por la vía judicial; consecuentemente, no existió ninguna vulneración al derecho a la petición de la accionante; con referencia a las otras notas, ésta aún se encuentran dentro del plazo señalado por el art. 17 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y de no ser atendidas, deberá operarse el silencio administrativo negativo; y, d) La accionante, paralelamente y con los mismos argumentos de la acción de amparo constitucional, interpuso denuncia penal contra su representado, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, el cual está signado como el de caso “0405/14” a cargo del Fiscal de Materia Julio Cesar Guerrero Arraya; en consecuencia, no agotó la vía judicial; también señaló, la accionante no cumplió con el principio de inmediatez, ya que considera lesionado su derecho a la petición, por una supuesta falta de respuesta, a su nota de 31 de diciembre de 2013 registrado en el “SITRAM como 239” y presentó la acción de amparo constitucional el 28 de octubre de 2014, habiendo sobrepasado de sobremanera el plazo de los 6 meses previsto en el art. 129.II de la CPE; aspectos que hacen improcedente.