SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0628/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, se tiene que la accionante, el 2 de enero de 2014 solicitó al Alcalde Municipal de La Paz, la reposición del código catastral 11886/98, que considera fue cancelado de forma ilegal y que corresponde a un bien inmueble de su propiedad; ante la falta de una respuesta formal, reiteró su solicitud el 25 de septiembre de igual año, finalmente el 21 de octubre del mismo año, pidió pronunciamiento expreso sobre su petición efectuada, además, requirió fotocopias legalizadas de las solicitudes y respuestas de los tramites registrados en el SITRAM como 239 y 100566; consecuentemente, al no haber recibido una respuesta afirmativa o negativa y pronta a su solicitud considera que se vulneró su derecho a la petición.
En las conclusiones expuestas en el presente fallo, se advierte que la accionante, mediante nota dirigida al Alcalde Municipal de La Paz, solicitó la reposición del registro catastral 11886/98, y sentó denuncia por la cancelación ilegal del citado registro catastral; posteriormente, reiteró su solicitud, y finalmente impetró pronunciamiento expreso a su petición, además de la extensión de fotocopias legalizadas del trámite de sus anteriores solicitudes. Ahora bien, no es menos cierto, que la autoridad demandada, en atención a la primera nota de la accionante, mediante nota descrita en la Conclusión II.5 del presente Fallo, remitió a conocimiento de ésta, el informe de la Coordinadora de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que de manera fundamentada, precisa y clara, respondió en forma negativa a la solicitud efectuada por la peticionante, señalando de forma textual “Con relación al tema de derecho propietario se aclara que el GAMLP, no tiene competencia para dilucidar problemas entre privados, debiendo recurrir a instancias que correspondan”(sic) “no existe ningún acto irregular en el caso de procesamiento de la anulación citada, toda vez que el informe técnico respectivo, fue realizado por la Unidad de Bienes Municipales-BM dependiente de la ex Dirección del Centro de Información Multipropósito-CIM.”(sic); además, de contemplar otros aspectos requeridos en dicha nota; informe que fue recibido por la accionante el 21 de febrero de 2014; también se advierte en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el caso de la primera nota, se imprimió el tramite respectivo, asignándole un determinado número de hoja de ruta interna y una secuencia cronológica e institucional para responder a la peticionante. Con referencia a la segunda y tercera nota, éstas, emergen justamente como consecuencia de una supuesta falta de respuesta a la primera nota, consiguientemente no corresponde dilucidar las mismas.
De lo precedentemente desarrollado, se colige que la accionante sí recibió respuesta a su petición, por parte del Alcalde Municipal de La Paz, conforme a los lineamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, si bien fue en forma negativa, de ninguna manera se vulneró su derecho a la petición, ya que en esencia, éste derecho no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta pronta o en tiempo legal, oportuna y motivada como ocurrió en el presente caso.