SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2015-S3

Fecha: 11-Jun-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante denuncia en la presente acción de libertad, que dentro del proceso penal seguido contra él y su hermana, Virginia Limachi Carrillo, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, la autoridad judicial demandada, por Resolución 439/2014, dispuso a su favor la aplicación de medidas sustitutivas otorgando el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento; empero, no emitió el mandamiento para el cumplimiento de las mismas; vale decir, que pese a que no fue dispuesta con anterioridad su detención preventiva, se lo mantiene detenido en celdas judiciales -cuatro días-, de forma indebida por aspectos netamente procedimentales o administrativos -el no cumplimiento de custodio que se demoró en su asignación-; asimismo, el 1 de septiembre de 2014, habría presentado el arraigo.

Previamente, corresponde referirnos a que en audiencia de acción de libertad la parte accionante señaló que presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución de aplicación de medidas sustitutivas, aspecto que si bien no consta en dicho fallo ni en antecedentes, sí consta la solicitud del accionante de cumplimiento de su Resolución -respecto a la coimputada-, de oficiar a la autoridad que corresponda para que se disponga un escolta, y la denuncia de retardo en la remisión de apelación -en relación a él- (Conclusión II.2.); al respecto, la autoridad judicial demandada señaló que no hubo apelación sino que se requirió complementación y enmienda.

De lo expuesto, se evidencia que la Jueza de garantías denegó la tutela, por considerar que se activaron de forma simultánea y paralela las vías ordinaria y constitucional, argumentando que podría ocasionar resoluciones contradictorias; sin embargo, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene certeza de si se planteó o no el recurso de apelación incidental, la justicia constitucional, mediante la SC 0236/2004-R de 20 de febrero, señaló que conforme al art. 251 del CPP, la resolución que dispone, modifique o rechace una medida cautelar es apelable en el efecto "no suspensivo", implicando que la competencia del juez no queda suspendida; bajo ese entendido, correspondía a la Jueza de garantías ingresar al análisis de la acción en sí misma.

Ahora bien, del análisis del caso concreto, es posible advertir que no existe resolución en la que se haya dispuesto la detención preventiva del accionante; es decir, que el Juez demandado dispuso de inicio la aplicación de medidas sustitutivas -arraigo, la presentación semanal ante el representante del Ministerio Público, la prohibición de contacto con los denunciantes, detención domiciliaria y fianza económica-, correspondiendo que el nombrado cumpla dichas medidas en el término establecido y en libertad; sin embargo, la autoridad judicial demandada confundió los supuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que si el imputado -actual accionante- hubiera estado detenido preventivamente, no correspondía darle un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas, pues el mismo no habría sido liberado; empero, al encontrarse para la audiencia cautelar privado de su libertad, correspondía liberarlo y otorgarle un plazo para el cumplimiento de las mismas, lo que no ocurrió en el caso concreto, puesto que la referida autoridad dispuso medidas sustitutivas desde un inicio, manteniéndose al accionante privado de libertad, pero además se impuso a este último un plazo para que cumpla las medidas sustitutivas, aspecto que vulnera la libertad de locomoción del nombrado.

Sin embargo y pese a lo referido, debe hacerse notar que el incumplimiento a las medidas sustitutivas puede generar su revocatoria cuando el accionante se encuentra en libertad; en este sentido, el Juzgador demandado dispuso el plazo de las setenta y dos horas para su cumplimiento, y habiéndose dispuesto las mismas el 29 de agosto de 2014, y al plantearse la presente acción tutelar el 2 de septiembre de igual año, es posible advertir que el término otorgado se venció, generándose una paradoja en la medida en la que el imputado -ahora accionante- debió ser liberado, aspecto imputable a la autoridad judicial demandada que tergiversó la tramitación de las medidas cautelares y que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda disponer la libertad de aquel, provocando ordenar a la indicada autoridad a que en el terminó de veinticuatro horas verifique el cumplimiento o no de las medidas sustitutivas dispuestas y resuelva la situación jurídica del accionante.