SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
19 de noviembre de 2014
El señalamiento de esta audiencia y otra con la misma pretensión de parte de distinta imputada, fue dejada sin efecto de oficio por el Juez demandado mediante providencia de 19 de noviembre de 2014, ordenándose la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia, como efecto de la acusación fiscal presentada, sin señalamiento de audiencia conclusiva, en cumplimiento del Instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.3), remisión de obrados que fue cumplida el día 16 de diciembre de 2014 (Conclusión II.4).
En primer lugar, puede advertirse de los actos procesales descritos, que el señalamiento de audiencia para las peticiones de cesación de detención preventiva superan el plazo de tres días, sin que se advierta en las providencias de señalamiento de audiencias, alguna razón por más mínima que sea, para justificar el tiempo superior para dicho actuado, inobservando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que tiene un carácter vinculante, lo que permite por consiguiente activar la acción de libertad por las demoras en la celebración de audiencias relacionadas con medidas cautelares, en los alcances del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.
En segundo lugar, puede concluirse que la remisión de obrados con el requerimiento conclusivo de acusación fiscal al Tribunal de Sentencia; justificativo para dejar sin efecto los señalamientos de audiencia de peticiones de cesaciones de detención preventiva, recién fue cumplido casi un mes después de que el Juez demandado dispuso aquello (desde el 19 de noviembre al 16 de diciembre de 2014), cuando para este acto procesal, el Código de Procedimiento Penal (CPP) fija un plazo de veinticuatro horas (art. 325 modificado por la Ley 586), incumpliendo los plazos procesales e incurriendo en inobservancia del principio de celeridad, sin que se tenga de manera objetiva, ninguna razón que justifique esta tardanza. Por consiguiente, si bien el expediente ya no se encuentra en el Juzgado a cargo del Juez demandado, este aspecto no lo libera de las responsabilidades que emergen para la autoridad demandada, conforme al Fundamento Jurídico III.3, concerniente a la acción de libertad innovativa diseñada por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta además, que estos hechos denunciados por el hoy demandante como vulneratorios a sus derechos, de conformidad Fundamento Jurídico III.4 ante la ausencia o silencio del Juez demandado gozan de la presunción de veracidad, al incumplir con la obligación que tiene todo servidor de informar respecto a los hechos denunciados en la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada o privada de libertad personal
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado
- en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.5. Análisis del caso concreto
- 19 de noviembre de 2014
- CONFIRMAR