SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

19 de noviembre de 2014

El señalamiento de esta audiencia y otra con la misma pretensión de parte de distinta imputada, fue dejada sin efecto de oficio por el Juez demandado mediante providencia de 19 de noviembre de 2014, ordenándose la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia, como efecto de la acusación fiscal presentada, sin señalamiento de audiencia conclusiva, en cumplimiento del Instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.3), remisión de obrados que fue cumplida el día 16 de diciembre de 2014 (Conclusión II.4).

En primer lugar, puede advertirse de los actos procesales descritos, que el señalamiento de audiencia para las peticiones de cesación de detención preventiva superan el plazo de tres días, sin que se advierta en las providencias de señalamiento de audiencias, alguna razón por más mínima que sea, para justificar el tiempo superior para dicho actuado, inobservando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que tiene un carácter vinculante, lo que permite por consiguiente activar la acción de libertad por las demoras en la celebración de audiencias relacionadas con medidas cautelares, en los alcances del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.  

En segundo lugar, puede concluirse que la remisión de obrados con el requerimiento conclusivo de acusación fiscal al Tribunal de Sentencia; justificativo para dejar sin efecto los señalamientos de audiencia de peticiones de cesaciones de detención preventiva, recién fue cumplido casi un mes después de que el Juez demandado dispuso aquello (desde el 19 de noviembre al 16 de diciembre de 2014), cuando para este acto procesal, el Código de Procedimiento Penal (CPP) fija un plazo de veinticuatro horas (art. 325 modificado por la Ley 586), incumpliendo los plazos procesales e incurriendo en inobservancia del principio de celeridad, sin que se tenga de manera objetiva, ninguna razón que justifique esta tardanza. Por consiguiente, si bien el expediente ya no se encuentra en el Juzgado a cargo del Juez demandado, este aspecto no lo libera de las responsabilidades que emergen para la autoridad demandada, conforme al Fundamento Jurídico III.3, concerniente a la acción de libertad innovativa diseñada por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta además, que estos hechos denunciados por el hoy demandante como vulneratorios a sus derechos, de conformidad Fundamento Jurídico III.4 ante la ausencia o silencio del Juez demandado gozan de la presunción de veracidad, al incumplir con la obligación que tiene todo servidor de informar respecto a los hechos denunciados en la acción de libertad.