SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
concedió
El Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 33 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, debiendo restablecerse las formalidades legales del proceso, ordenando que se remita una copia de la resolución al “represente del Concejo de la Magistratura de Oruro” (sic) a objeto de que se inicie proceso disciplinario al haberse advertido negligencia en la autoridad demandada; en merito a los siguientes fundamentos: a) La Ley 586 de 30 de octubre de 2014, ordena categóricamente que presentado el requerimiento conclusivo, el Juez de Instrucción en lo Penal debe remitir los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad, para cuyo cumplimiento el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Instructiva 13/2014, en la que instruye remitir las causas con acusación que no se hayan diligenciado para audiencia conclusiva; b) EL cuaderno de control jurisdiccional no fue puesto a su conocimiento; pero existe una “certificación” de Graciela Ignacio Tangara Actuaria del Juzgado de instancia (fs. 29), que acredita, que el proceso fue remitido el 16 de diciembre de 2014, no obstante se tiene conocimiento, por fundamentos de la parte accionante, que el requerimiento conclusivo de acusación fue presentado en septiembre -antes de la vigencia de la Ley 586-; empero, no se señaló audiencia conclusiva, en esta razón el Juez -en vigencia de esta Ley- al percatarse que no tiene señalada la audiencia conclusiva, debió remitir al Juez o Tribunal de Sentencia, al día siguiente de la providencia de 19 de noviembre de 2014, no siendo concebible que por falta de la redacción de un oficio, no se haya enviado por el lapso de un mes al Tribunal de Sentencia, actuado que no fue posible sino mediando la acción de libertad, incurriendo por tanto en retardación de justicia, condenable desde todo punto de vista; y, c) El debido proceso es el cumplimiento de plazos, el cumplimiento de comunicaciones oportunas con las providencias o resoluciones, en este caso se ha vulnerado ese derecho y deben restablecerse estos mecanismos, más no la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada o privada de libertad personal
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado
- en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.5. Análisis del caso concreto
- 19 de noviembre de 2014
- CONFIRMAR