SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

concedió

El Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 33 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, debiendo restablecerse las formalidades legales del proceso, ordenando que se remita una copia de la resolución al “represente del Concejo de la Magistratura de Oruro” (sic) a objeto de que se inicie proceso disciplinario al haberse advertido negligencia en la autoridad demandada; en merito a los siguientes fundamentos: a) La Ley 586 de 30 de octubre de 2014, ordena categóricamente que presentado el requerimiento conclusivo, el Juez de Instrucción en lo Penal debe remitir los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad, para cuyo cumplimiento el Tribunal Supremo de Justicia  emitió la Instructiva 13/2014, en la que instruye remitir las causas con acusación que no se hayan diligenciado para audiencia conclusiva; b) EL cuaderno de control jurisdiccional no fue puesto a su conocimiento; pero existe una “certificación” de Graciela Ignacio Tangara Actuaria del Juzgado de instancia (fs. 29), que acredita, que el proceso fue remitido el 16 de diciembre de 2014, no obstante se tiene conocimiento, por fundamentos de la parte accionante, que el requerimiento conclusivo de acusación fue presentado en septiembre -antes de la vigencia de la Ley 586-; empero, no se señaló audiencia conclusiva, en esta razón el Juez -en vigencia de esta Ley- al percatarse que no tiene señalada la audiencia conclusiva, debió remitir al Juez o Tribunal de Sentencia, al día siguiente de la providencia de 19 de noviembre de 2014, no siendo concebible que por falta de la redacción de un oficio, no se haya enviado por el lapso de un mes al Tribunal de Sentencia, actuado que no fue posible sino mediando la acción de libertad, incurriendo por tanto en retardación de justicia, condenable desde todo punto de vista; y, c) El debido proceso es el cumplimiento de plazos, el cumplimiento de comunicaciones oportunas con las providencias o resoluciones, en este caso se ha vulnerado ese derecho y deben restablecerse estos mecanismos, más no la libertad.