SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
a)
Max Quispe Callizaya, Clemente Quispe Callizaya, Félix Quispe Gutiérrez, Máxima Gutiérrez de Pujro, Cornelio Quispe Pujro, Eufronio Callizaya Pujro y Vicente Pujro, representantes de la comunidad Totora Pampa, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: a) No existe ningún convenio suscrito entre la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.” y la comunidad de Totora Pampa; b) El cruce del camino es desde Totora Pampa (10 km) y la COMIBOL no lo hizo en su totalidad, pues posteriormente fue la Alcaldía de Irupana la que continuó dicho camino hasta llegar a la referida Cooperativa Minera; c) Los comunarios cerraron el paso porque la Cooperativa no quiere colaborar con obras de bien social, como el compromiso de la construcción de una sede social; d) La Cooperativa sólo explota los recursos naturales y no deja nada a favor de la Comunidad y nunca consultó a ésta para su explotación y a pesar de ello dieron su venia para que ingresaran a trabajar; y, e) La Cooperativa a la que representan cuenta con Personería Jurídica desde el 2006 y actualmente existe un proceso pendiente en el “Juzgado Cuarto” de la ciudad de La Paz, que fue iniciada por la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.” contra la Cooperativa “Bolsa Negra”.
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libre transitabilidad, toda vez que las personas ahora demandadas: a) De manera arbitraria procedieron a cerrar y bloquear el camino de ingreso a las instalaciones de la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral” Ltda., bajo el argumento de que al ser dicho camino trabajado a “pico y pala”, tenían derecho de cobrar por su uso, además de que no hubo cumplimiento de compromisos asumidos a favor de la comunidad; y, b) A pesar de cursar notas de reclamo y solución al conflicto en respuesta decidieron mantener cerrado el indicado camino, ocasionándoles la paralización de sus actividades laborales con el consabido perjuicio económico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia
- desarrolló jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- Fragmento 16
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.
- La propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo'
- III.2.2. Derecho a la propiedad privada
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo