SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
concedió
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2014 de 27 de octubre, cursante de fs. 50 a 52 vta., concedió la tutela, disponiendo: 1) La apertura del candado y el levantamiento inmediato de la tranca o puesto de control ubicado en el camino de ingreso a la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totora Ltda.”; y, 2) Los demandados por si o terceras personas se abstengan de bloquear y restringir el libre tránsito y normal desarrollo de la actividad minera de dicha Cooperativa; con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 21.7, 46.II, 47.I, 76.II, y 369.I de la CPE, el Estado es responsable de las riquezas mineralógicas y reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, privada y sociedades cooperativas; asimismo, establece que todas las personas tienen derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país; además, a dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; el Estado protege el ejercicio del trabajo en todas sus formas y no podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que hayan sido creados por ley; ii) En el caso concreto, los accionantes al realizar las medidas de hecho como es el de cerrar con candado la tranca y bloquear el camino de ingreso a la Cooperativa ya mencionada, hicieron justicia por mano propia, sabiendo que con este hecho impidieron el ingreso a la parte accionante al lugar que constituye su fuente laboral; siendo así, que les privaron del derecho al trabajo y la posibilidad de percibir recursos económicos por la venta de minerales para la mantención de sus familias; iii) Todo acto o acción de hecho que se adopte, sea por una persona o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo a los derechos fundamentales, en razón de que ante supuestas irregularidades cometidas, ya sea por un servidor público o por un particular se debe acudir en reclamo ante las instancias legales competentes, y no pretender hacer justicia por mano propia, ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de un estado de derecho en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representan deben regir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, por lo que en el caso concreto los dirigentes de la Comunidad no podían accionar por mano propia contra los trabajadores de la referida Cooperativa; y, iv) Se concluye que ante ese hecho se vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a dedicarse a una actividad comercial y a la libre circulación por parte de los demandados, por lo que corresponde hacer efectiva la tutela solicitada, siendo evidente las vías de hecho asumidas por los mismos, quienes sin iniciar ningún proceso administrativo ante la autoridad competente procedieron a cerrar y bloquear el camino de ingreso a la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia
- desarrolló jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- Fragmento 16
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.
- La propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo'
- III.2.2. Derecho a la propiedad privada
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo