SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
a)
Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija, a través de sus representantes, por informe de 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 74 a 77, y en audiencia, manifestó que: a) Existe falta de agotamiento de recursos idóneos como la vía administrativa; por cuanto, de acuerdo al Informe GOB/RRHH/RVR/WRF 541/2014 de 14 de agosto, el Director de Recursos Humanos de la entidad Departamental, señaló que las entidades públicas que no se encuentran expresamente contempladas en el DS 1988, quedaban excluidas; empero, se hizo conocer que al nivel de la Secretaría Departamental de Tarija se estaría trabajando una nueva escala salarial para el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, pese a esa información vertida, sobre la situación del incremento salarial, igualmente se viene tratando un proyecto de ley por parte de la Asamblea Departamental; sin embargo, se interpuso la presente acción de cumplimiento sin tomar en cuenta la factibilización del proyecto, dado el cumplimiento de procedimientos y leyes financieras para la adición de financiamiento en las partidas presupuestarias; b) A la nota de 22 de octubre del mismo año, la entidad Departamental dispuso, a través de oficio GOB/RR.HH./RVR/WRF 779/2014 el 11 de noviembre, la respuesta a la solicitud de incremento salarial, señalando que en cumplimiento al art. 1.2 de la Ley Departamental 117 de Estructura de Cargos y Escala Salarial se remitió para su aprobación el nuevo proyecto de Estructura de Cargos y Escala Salarial Única del Gobierno Autónomo departamental de Tarija, dirigida a la Asamblea Legislativa de la señalada entidad, donde se contempla el incremento del 10% para todos los servidores públicos de la Gobernación del Departamento de Tarija; cumpliendo de esta manera el derecho de petición invocado; c) Los DDSS 1988 y 1989, no disponen de manera concisa y clara que las gobernaciones deban realizar el incremento salarial, pues en su acápite de Disposición Final Cuarta, establece que en el marco del régimen autonómico, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, podrán otorgar incremento salarial de acuerdo a sus posibilidades financieras, debiendo sujetarse a las previsiones establecidas en el art. 3 de la Ley de Administración Presupuestaria; d) El DS 1989, en su Disposición Final Segunda establece que, las entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en la referida norma quedan excluidas; e) El art. 31 de la Ley de Administración Presupuestaria, establece que las modificaciones en la estructura de cargos y escala salarial y planilla presupuestaria de cualquier entidad pública emergente del proceso de reordenamiento administrativo, crecimiento vegetativo y creación de ítems, debe contar con aprobación previa y expresa del Ministerio Responsable del Sector y el de Hacienda, mediante Resolución Bi Ministerial en base a estudio técnico de justificación que asegure la sostenibilidad financiera de la entidad; y, f) La Ley Departamental 006/2010 en su art. 1 aprueba la Estructura de Cargos y Escala Salarial única del Gobierno Autónomo de Tarija, incluyendo al órgano Ejecutivo, Asamblea Legislativa Departamental y Asamblea Regional del Chaco Tarijeño; por ello, los DDSS 1988 y 1989, no obligan a los gobiernos autónomos departamentales a realizar incrementos salariales; por lo que, no corresponde dar curso a lo solicitado; empero, se hace conocer que a nivel de la Secretaría Departamental de Hacienda y Asamblea Departamental de Tarija, se está trabajando una nueva escala salarial para el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija e incremento salarial para la gestión 2014-2015 para los profesionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes,
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”
- la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- amparo constitucional por omisión
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR