SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción tutelar, el accionante denuncia que no obstante que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, aprobó los DDSS 1988 y 1989, mediante los cuales, se dispuso el incremento salarial para la gestión 2014, para varios sectores, incluidos los Gobiernos Autónomos Departamentales, con carácter retroactivo al 1 de enero del mismo año, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, sancionó dos Leyes Departamentales, la 114 y 117, a través de las cuales se instruyó a la MAE al referido ente, dar cumplimiento al DS 1989, así como la modificación de la escala salarial, autoridad que no acató la referida normativa alegando falta de presupuesto, negando de esa manera el incremento salarial del 10% y con ello su derecho a un salario justo y satisfactorio. Una vez que el accionante realizo el reclamó sobre este extremo, la autoridad demandada la confundió con una comunicación de rutina administrativa, a lo que debió ser una respuesta al derecho de petición.
De acuerdo al problema jurídico planteado y los fundamentos de la presente acción de cumplimiento, a fin de establecer si la pretensión del ahora accionante resulta viable, cabe recordar en primera instancia que, el objeto de la tutela de la acción de cumplimiento, es en esencia el de garantizar el cumplimiento de un deber omitido, relacionado con preceptos constitucionales y normas legales, los mismos que deben cumplir con presupuestos esenciales, relacionados a que sean mandatos expresos, directos, imperativos y que no estén sujetos a ninguna condición.
En ese contexto, se advierte que la presente acción de cumplimiento fue activada denunciando el incumplimiento de las Leyes Departamentales 114 y 117, solicitando el acatamiento y aplicación del DS 1989, con el fin de hacer efectivo el incremento salarial del 10%, de aplicación retroactiva al 1 de enero de 2014; asimismo, que al no ser atendidos sus reclamos mediante notas de 14 de julio y 22 de octubre del mismo año, dirigida a Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento de Tarija, ante el supuesto incumplimiento del DS 1989 y las Leyes Departamentales 114 y 117.
Ahora bien, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, que tiene como pretensión final y única el cumplimiento por parte de las autoridades demandadas de las Leyes Departamentales 114 y 117, solicitando el acatamiento y aplicación del DS 1989, corresponde verificar si en dicha norma se cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional y que fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; así, la Ley Departamental 114, en el art. 1 contiene un mandato imperativo al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para que se dé cumplimiento y aplicación del DS 1989, que dispone: “El incremento salarial a la remuneración mensual de los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas”; además, de establecer el porcentaje del incremento salarial, el financiamiento, el límite de remuneración para entidades descentralizadas y autárquicas; y, los servidores que se encuentran excluidos; igual contenido que se verifica en la Ley Departamental 117.
En definitiva en el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que cuenta con potestad para dar cumplimiento al mandato imperativo, relacionado al incremento salarial a los funcionarios del servicio público, en el marco del DS 1989; mandato que la autoridad demandada se niega cumplir argumentando que el referido Decreto Supremo no dispone de manera concisa y clara que las Gobernaciones deberán realizar el incremento salarial; por lo que, no correspondería conceder la tutela; no obstante en el presente caso, no se demandó el cumplimiento del DS 1989, sino el cumplimiento de las Leyes Departamentales, que ordenan el cumplimiento del citado Decreto, al Gobernador de Tarija, para autorizar la modificación de la escala salarial y asumir las acciones administrativas necesarias para su cumplimiento; es decir, existe una autoridad competente identificada de forma precisa que debe disponer el incremento salarial en el porcentaje en la forma establecida en el DS 1989 y proceder para ello a realizar la modificaciones en la escala salarial; en ese sentido, al ser evidente la existencia de un deber omitido que reúne las condiciones para ser tutelado mediante la acción de cumplimiento, corresponde la tutela.
Finalmente cabe aclarar que, si bien se advierten en la presente acción tutelar la denuncia de derechos de carácter subjetivo, como el derecho a un salario justo, y conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento no protege derechos subjetivos de manera directa; en el presente caso, la tutela de dichos derechos es indirecta en razón a que la concesión implica la protección del derecho objetivo de todos los servidores públicos de la Gobernación de Tarija, que pueden según las circunstancias particulares en cada caso, ser beneficiados con el incremento salarial que fue dispuesto por Leyes departamentales; lo cual, permite distinguir la presente acción con una de amparo constitución por omisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes,
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”
- la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- amparo constitucional por omisión
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR