SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2014, el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, aprobó los Decretos Supremos (DDSS) 1988 y 1989, a través de los cuales se dispuso el incremento salarial para varios sectores entre los que se encuentran los Gobiernos Autónomos Departamentales, estableciéndose en dichos Decretos Supremos nuevas escalas salariales y el incremento salarial para los servidores públicos con carácter retroactivo al 1 de enero de 2014; en ese contexto, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, promulgó supletoriamente la Ley Departamental 114 de 14 de agosto del mismo año, concerniente a la Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija; en el cual, se instruye al Ejecutivo Seccional de Yacuiba, el cumplimiento y aplicación del DS 1989, así como la modificación de la escala salarial y que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) asuma las acciones administrativas necesarias para efectivizar la referida Ley; posteriormente, se emitió al respecto igualmente la Ley Departamental 117 de 16 de septiembre del referido año, promulgada supletoriamente por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, que tiene el mismo texto y alcance de la referida Ley Departamental 114.
Refirió que, el Gobernador a.i. del departamento de Tarija, en su condición de MAE de la referida entidad, no cumplió con el incremento salarial dispuesto por los DDSS 1988 y 1989, con el argumento de falta de presupuesto; tampoco, fue respondida su solicitud de 22 de octubre de 2014, mediante la cual solicitó el cumplimiento de las Leyes Departamentales 114 y 117, alegando igualmente que dicho incremento salarial que demandaban los trabajadores era prácticamente imposible por falta de presupuesto, negando de esa manera el incremento salarial del 10%, y su derecho a un salario justo, equitativo y satisfactorio que asegura para sí y su familia una existencia digna, previsto en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señaló que, reclamó dicho incremento salarial mediante notas de 1 de mayo y 26 de junio de 2014; sin embargo, el Gobernador interino confundió sus notas con una comunicación de rutina administrativa, sin considerar que debió darse una respuesta al derecho de petición, lo que no le permitió obtener una respuesta formal y pronta, conforme al art. 24 de la CPE.
Finalmente, manifestó que el demandado demostró su renuencia a cumplir una Ley, que tiene carácter imperativo y cumplimiento obligatorio, no siendo un justificativo la falta de presupuesto, cuando los mismos Decretos Supremos, señalan los mecanismos para viabilizar el tema presupuestario y las Leyes Departamentales 114 y 117, que son encomendadas al órgano Ejecutivo Departamental para que realice las acciones administrativas necesarias para el resultado de la Ley, así como no es evidente la inexistencia de recursos económicos; ya que, la Ley Departamental 117, establece el objeto de la misma en su art. 1, que es de instruir al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el cumplimiento y aplicación del DS 1989, de donde se evidencia que la autoridad demandada tiene un “deber de acción” o “un mandato de hacer”; el cual, radica en dar cumplimiento al DS 1989, que norma el incremento salarial para las entidades del Estado y otras especificadas en su contenido; empero, el Gobierno Autónomo Departamental no efectuó ninguna actividad dirigida al cumplimiento de la referida norma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes,
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”
- la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- amparo constitucional por omisión
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR