SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 39/2014 de 9 de diciembre, cursante de fs. 764 a 766 vta., que concedió la tutela solicitada, disponiendo que: se debe dar cumplimiento lo determinado en las RRMM 359 y 1026, con los siguientes fundamentos: i) En mérito al principio de celeridad, los actos procesales que configuran el procedimiento para la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento, no pueden ser dilatados, retrasados u obstaculizados de manera indebida; ii) La característica de inmediación, es que entre las partes procesales y el juez o tribunal de garantías constitucionales que conozcan la acción debe existir una intervención directa y activa; iii) El principio de no supletoriedad implica que la jurisdicción constitucional a través de la presente acción, solo puede ser activada siempre y cuando la autoridad que omitió el cumplimiento demandado, haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia a este mandato; y, iv) El apoderado del Ministerio de Salud y Deporte, con relación a las RRMM 359 y 1026, indicó que se encuentra vigente en el entendido de que no existe, otra disposición que haya abrogado o derogado su contexto, por consiguiente las mismas continúan vigentes y deben ser cumplidas, en este sentido los descuentos que de manera voluntaria los trabajadores han autorizado hasta el 5% de su haber mensual corresponde ser debitado, si acaso estuviera autorizado por el trabajador.