SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
1)
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 266 a 272 vta., señalaron lo siguiente: 1) El memorial de mejora de recurso fue atendido así como también todos los antecedentes procesales y los medios de pruebas existentes, además este estuvo centrado en el mismo punto de controversia que fue la existencia de la relación laboral, por lo que no existió otro para analizar, en esta razón no se puso al accionante en indefensión y menos se ingresó en falta de motivación y congruencia a momento de emitir el Auto Supremo 142 de 28 de mayo de “2013”; 2) El hoy demandante a momento de alegar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, no precisó ni fundamentó si se trataba al carácter formal o al de naturaleza material, no siendo posible emitir una decisión razonada en este sentido; 3) El hecho de no haber satisfecho la pretensión de Luis Alfredo Pérez Pérez, que insistió en la existencia de una relación laboral con la empresa demandada, no significa que de modo alguno se hubieran vulnerado sus derechos; y, 4) Fundamentaron y demostraron de manera abundante con la aplicación de jurisprudencia e interpretación de la legislación vigente, que si bien se advirtió una prestación de servicios por parte del actor hacia la empresa demandada, se concluyó que dichos trabajos no podían ser considerados como trabajo a domicilio bajo la modalidad a destajo, como erróneamente sigue sosteniendo el accionante, puesto que no concurrieron las características de subordinación y dependencia del actor hacia la empresa demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional ‘«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- El debido proceso se compone, entre otros elementos, del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia; sin embargo, como entendió la uniforme jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de esta labor le incumbe privativamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional esta impedido en efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión y menoscabo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado o las normas del bloque de constitucionalidad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR