SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Se tiene que se llevó a cabo audiencia de criterio de oportunidad reglada, donde el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora demandado, emitió la Resolución 648/2014 de 17 de noviembre, disponiendo la extinción de la acción penal, archivo de obrados y la emisión del mandamiento de libertad; determinación que no se llegó a cumplir, dado que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no se había siquiera transcrito el acta de la audiencia, la Resolución y mucho menos emitido el mandamiento de libertad.
Ingresando al análisis del caso, de la revisión del expediente de esta acción tutelar se evidencia que la disposición de la autoridad demandada se dio a conocer al Ministerio Público recién el 6 de enero de 2015; y, que el 7 del mismo mes y año fue presentado el mandamiento de libertad en el Recinto Penitenciario de San Pedro, donde guardaba detención preventiva el hoy demandante de tutela, tal como se señala en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este contexto, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, claramente se establece que a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca la aceleración de los trámites judiciales o administrativos para resolver la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad, habiendo existido en el presente caso una dilación notoria e injustificada en la efectivización de la libertad del accionante, ya que la Resolución donde se dispone el mandamiento de libertad a su favor data del 17 de noviembre de 2014, y recién el 7 de enero de 2015 se emitió el mismo y se dio a conocer al Penal para su cumplimento; es decir, después de más de un mes y medio.
En ese entendimiento, el Juez demandado al no haber librado y remitido oportunamente el mandamiento de libertad, para conocimiento de quienes corresponda para efectivizar su cumplimiento, actuó contra los derechos fundamentales del accionante, en este caso el de la libertad, siendo así que esta autoridad fue notificada con la presente acción de libertad el 7 de enero de 2015, a las 10:20 horas (fs. 12), y fue este acto el que recién le motivó para cumplir con sus deberes, emitiendo el mandamiento de libertad y dando a conocer al Recinto Penitenciario de San Pedro el mismo día a las 10:48 horas (fs. 20 y vta.); por lo que se concluye que vulneró el derecho a la libertad, el debido proceso y el principio de celeridad, dispuestos por nuestra Norma Suprema.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares
- Fragmento 11
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- III.3. Análisis del caso concreto