SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
1)
La parte accionante se ratificó en el memorial de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Reconoció el delito y renunciando a juicio oral, solicitó someterse al proceso abreviado, mediante petición hecha el 20 de diciembre de 2014, y hasta el 10 de enero de 2015, siguió insistiendo en la misma; 2) El 5 del aludido mes y año, estando bajo control jurisdiccional expresó su queja sobre la tardanza por parte del Ministerio Público respecto a su requerimiento; 3) Habiendo logrado que se señale la audiencia para el 9 del citado mes y año, y estando debidamente notificado el Fiscal de Materia, no asistió, ni tampoco otro representante del Ministerio Público, razón por la que no se contaba con el cuaderno de investigaciones, dando como resultado la suspensión de la tan esperada actuación procesal para el 16 de igual mes y año; es decir, causando una demora de seis días más; 4) El recurso de reposición como la complementación y corrección fueron rechazados por el juzgador; 5) El art. 328.IV de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece que las solicitudes de aplicación de salidas alternativas deben ser resueltas en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad, en concordancia con el art. 326.III de la mencionada Ley, que también se refiere en ese sentido; y, 6) El art. 28.II de dicha Norma, prevé que en caso de que el imputado se encuentre guardando detención preventiva se tiene como plazo máximo cinco días para la respectiva audiencia.
Haciendo uso de su derecho a réplica sostuvo que la diligencia en cuestión es del 8 de enero de 2015, y que no fue practicada horas o minutos antes de la respectiva audiencia, constando como testigo de la misma un funcionario de la Central de notificaciones y fue rubricada por la oficial de diligencias Elizabeth Huanay Mamani, no pudiendo el Ministerio Público fundar su derecho en su propia omisión puesto que ese fue el punto de partida para la dilación quebrantando así la esencia del procedimiento abreviado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de la línea jurisprudencial
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- 'La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él'.
- .
- En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben, encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad, a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR