SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Haciendo una revisión de todos los actuados procesales que son pertinentes a los hechos denunciados como vulneratorios, cabe mencionar que el accionante el 30 de diciembre de 2014, solicitó a Cristián Vásquez Céspedes Fiscal de Materia del departamento de Oruro, requerir que su caso se resuelva mediante una salida alternativa, específicamente por procedimiento abreviado; asimismo, el 5 de enero de 2015, pidió al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del citado departamento, que establezca día y hora para que se lleve a cabo la audiencia conclusiva, en merito a lo cual se determinó la misma para el 9 de igual mes y año, una vez instalada ésta, tuvo que ser suspendida por la ausencia del representante del Ministerio Público, y habiendo pedido a dicho Juez que en cumplimiento de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal se indique nueva fecha, la fijó para el 16 de ese mes y año.
De los extremos señalados se tiene que respecto a Sandro Ivan Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, se aduce que no programó nueva audiencia dentro el plazo establecido por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modifica el art. 328.II del CPP, que refiere: "La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo en el plazo máximo de diez (10) días siguientes. En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, en ambos casos bajo responsabilidad…"; es así que ello queda desvirtuado, habida cuenta que entre la audiencia suspendida el 9 de enero de 2015 y la nueva planificada para el 16 del mismo mes y año, no transcurrieron más de cinco días hábiles; asimismo, se evidencia que las actuaciones pertinentes al proceso penal sustanciado en contra de Franz Cuizara Mamani estuvieron enmarcadas dentro las normas adjetivas de la materia en lo atinente al aludido Juez, consecuentemente, concluimos en que no existieron hechos que lesionaron su derecho al debido proceso, razón por la que no pudo haber sido dañado el bien jurídico de su libertad, y en sujeción al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que manifiesta como presupuesto necesario el demostrar que hubieron actos transgresores y que ellos sean la causa principal para la afectación de la libertad o la vida del accionante, debemos denegar la tutela invocada.
En relación a Raúl Orozco Fiscal de Materia del departamento de Oruro, codemandado, de su intervención en la audiencia de esta acción se deduce que si bien quedó en suplencia del director titular de la investigación del caso, no obstante a ello, la notificación que se le realizó cursante a fs. 69 de obrados, fue practicada a Cristián Vásquez Céspedes, quién era el obligado de tomar los recaudos necesarios, en ese entendido la omisión de éste no se le puede atribuir, razón por la que respecto a su persona existe falta de legitimación pasiva en concordancia con nuestro Fundamento Jurídico III.3, que señala a ésta como requisito indispensable para la activación de la acción de libertad, siendo que la autoridad codemandada no fue quién por acción u omisión hubiere vulnerado su derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de la línea jurisprudencial
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- 'La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él'.
- .
- En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben, encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad, a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR