SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
denegó
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2015 de 10 de enero, cursante de fs. 80 a 83 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevén que concluida la investigación el fiscal de materia encargado podrá solicitar al juez de instrucción en lo penal mediante requerimiento conclusivo que se aplique el procedimiento abreviado, el cual para ser procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundamentándose en el reconocimiento del hecho y de su participación; sin embargo, en caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos dicha autoridad judicial podrá negar la utilización del mismo, por lo que no es obligatoria su aceptación; b) El rechazo del citado beneficio no se constituye en una vulneración al derecho a la libertad y de aceptarse es necesario considerar la viabilidad de la libertad o el cumplimiento de la sentencia; c) La audiencia conclusiva es para verificar los requisitos que condicionan la procedencia o improcedencia de esta salida alternativa; d) En caso de operar el rechazo a ésta, el imputado deberá cumplir la medida cautelar de detención preventiva mientras no se disponga su cesación; e) Respecto a que el Juez no habría fijado audiencia dentro de plazo, se tiene que si bien la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal prevé el periodo máximo de cinco días cuando exista detención, tomándose en cuenta que la actuación procesal suspendida fue el 9 de enero de 2015, y la nueva se programó para el 16 del mismo mes y año, sin contar el sábado y el domingo se estaría dentro el término; f) La audiencia conclusiva no podrá ser cancelada por inasistencia de la víctima o querellante, pero en caso que la falta de concurrencia fuera del fiscal de materia, no se la puede llevar a cabo; g) Raúl Orozco en su informe aceptó haber sido designado en suplencia del titular Cristián Vásquez Céspedes, porque éste último habría sido designado en comisión, aspecto no probado idóneamente por lo que no cabe resolver en base a presunciones; h) La cédula es para la autoridad titular, que tenía la obligación de asistir o en su defecto informar a su suplente sobre el día y hora de la actuación procesal; e, i) En caso de incomparecencia de los fiscales a sus audiencias el juez cautelar solo puede advertir que de persistir esa situación, se pondrá a conocimiento del Fiscal Departamental de Oruro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de la línea jurisprudencial
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- 'La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él'.
- .
- En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben, encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad, a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR