SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2015-s2

Fecha: 10-Jun-2015

a)

Solicita se conceda la tutela y se restituyan sus derechos vulnerados, ordenando: a) Que se declare, conforme a los folios reales respectivos, que su persona es legítima propietaria de los inmuebles registrados con las matrículas computarizadas 2.11.1.01.0000201, 2.11.1.01.0000200 y 2.11.1.01.0000199, en aplicación de lo dispuesto por el art. 56 de la CPE, este derecho se encuentre completamente garantizado; y, b) Se deje sin efecto los gravámenes que pesan sobre los inmuebles a nombre de la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, levantando toda inscripción o registro de cualquier gravamen de esta entidad, que se efectuó posterior a la fecha de registro de su derecho propietario de los folios relacionados en el numeral y que se impongan daños y perjuicios.

Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Cristian Rodrigo Mora Miranda y Michael Marcial, abogados de la Gerencia de GRACO de La Paz, entidad tercera interesada, por informe escrito, cursante de fs. 229 a 234, señalaron: a) La accionante acudió a la vía constitucional pasando encima lo dispuesto por otro procedimiento establecido por ley; es decir, conforme lo dispone el art. 1555 del CC, concordante con los art. 30 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y 42 del DS 27957 (Reglamento); b) Conforme señala la acción de amparo constitucional, el 21 de julio de 2014, de acuerdo a la información rápida de los inmuebles, no eran de su propiedad, vale decir, que en la misma fecha, la accionante conoció que los trámites de inscripción de las propiedades 905365 con matrícula 2.11.1.1.01.0000199; 905366 con matrícula 2.11.1.01.0000200; y, 905367 con matrícula 2.11.1.01.0000201, fueron observados por el Registrador de DD.RR. de Coroico, observaciones que denotan la “negativa del funcionario registral” respecto a la inscripción de los inmuebles a favor de la hoy accionante, en cualquiera de los casos de aceptación o rechazo, debió iniciar oportunamente la acción judicial pertinente en estricto cumplimiento a lo establecido por las disposiciones legales y no aguardar cincuenta y tres días para presentar una acción tutelar, lo cual demuestra el incumplimiento al principio de subsidiariedad; c) Con relación a la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, para garantizar esta defensa, el legislador estableció que las actuaciones del funcionario de DD.RR., encargado de la inscripción en el registro correspondiente, pueden judicializarse en el supuesto de negativa o rechazo, brindando al interesado la oportunidad de reclamar esta decisión en la vía jurisdiccional para que la autoridad competente establezca el indebido actuar del “funcionario registral” y la consiguiente inscripción del documento, solicitando a través de un fallo judicial emitido por la vía ordinaria; no existe proceso o procedimiento establecido por ley aplicable ante el propio registrador o subregistrador de la oficinas de DD.RR., por la emisión de observación a la inscripción de un documento, más allá de tener la posibilidad de reiterar la inscripción, aduciendo error por parte de los funcionarios registradores, quedando tan sólo la judicialización de la negativa o rechazo a la inscripción, por tanto mal podría alegar que no existe proceso ante el propio funcionario, aspecto que negligentemente y en forma irresponsable omitió iniciar, por ende no tienen ningún fundamento, para la supuesta violación al debido proceso; d) Respecto a que Humberto Chuquimia Durán, Subregistrador de DD.RR. de Coroico, habría vulnerado la seguridad jurídica, éste constituye un principio y no un derecho según la SC 0070/2010-R de 3 de mayo; el contenido del art. 28 del DS 27957, ha sido establecido en virtud al principio de oponibilidad que rige al derecho registral, “cuyo propósito es impedir que se inscriban derechos que se opongan o que puedan resultar incompatibles con todo derecho inscrito, aunque el derecho que trata de inscribir sea de fecha anterior al derecho inscrito”, previsión que también se encuentra contenida en los arts. 1545 del CC y 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, esta disposición no es referente a la inscripción de un título de propiedad frente al gravamen (hipoteca legal ) o viceversa, al ser documentos de distinta naturaleza, por lo que no pueden ser considerados opuestos o incompatibles, advirtiéndose que el Subregistrador no transgredió la citada disposición, como equivocadamente afirma la accionante; e) El art. 57 del DS 27957, es relativa al registro de la anotación preventiva y no así la hipoteca legal, por tal motivo no es aplicable al caso presente, tomando en cuenta las marcadas diferencias y efectos de estos gravámenes, además tal disposición no prohíbe al funcionario registral la inscripción de gravámenes en resguardo de terceros adquirientes; que según la accionante, el registro de una anotación preventiva, surte efectos desde su inscripción, tornándose errado el argumento respecto al incumplimiento del citado artículo por parte del funcionario de DD.RR.; f) Asimismo, la no vulneración al derecho a la propiedad, es el inexistente atentado contra el derecho al trabajo, al encontrarse estrechamente relacionados el bien con la aparente actividad laboral, debiendo tomarse en cuenta que la accionante no presentó prueba alguna en relación a este aspecto, tampoco se encuentra registrada en el padrón existente del SIN; g) La accionante adquiriente y la Hotelera Nacional S.A. como transferente, tenían pleno conocimiento de los gravámenes en los folios reales, según acta de reunión de directorio 004/2013, el punto uno indica que se procedió a la negociación con el Banco Unión S.A.; no consideró la deuda que tiene con Aseguradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia, con ello se demuestra que el Subregistrador de DD.RR. de Coroico debió darse cuenta oportunamente de este extremo, pues no se cumplieron los requisitos para dar curso al registro de transferencia sobre un inmueble que no se encontraba alodial; es decir, que el bien no se encontraba saneado; h) Compulsada la escritura pública 46/2014; José Enrique Pacheco Álvarez, aduciendo representación de la Hotelera Nacional S.A., realizó mención al poder 699/2001, otorgado en la Notaría de Fe Pública 038; sin embargo, según la minuta aclaratoria de 30 de octubre de 2013, no forma parte de la transferencia, documento que no acredita representación alguna, por lo que al no encontrarse acreditado y establecida la representación, importa en la suscripción a título personal del mencionado documento, transfiriendo la propiedad que no le pertenece; i) Aparentemente habría una transferencia por dación en pago por parte de Hotelera Nacional S.A., a favor de Virginia Murillo Quiroga, pero en realidad se presume a una venta ficticia, sólo para evitar el pago de tributos adeudados al Estado Plurinacional de Bolivia, por ello solicitó a que se tenga presente el CERT-EST-JOLP-1956/14, Código de trámite 1029257, emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), en el cual figura a los tenedores de acciones a Virginia Murillo Quiroga con 220.000 acciones; por lo que se analiza el contexto y el desenvolvimiento de las actividades de Hotelera Nacional S.A. y su relación con la accionante, considerando que en el hipotético caso de conceder la tutela solicitada se efectuaría un total de Bs123 065 077.- (ciento veintitrés millones sesenta y cinco mil setenta y siete bolivianos), deuda tributaria que tiene el contribuyente Hotelera Nacional S.A., actualizada en 05/2014; y, j) El valor real de los bienes inmuebles registrados cubre abundantemente la supuesta deuda contraída entre Hotelera Nacional S.A. y Virginia Murillo Quiroga, la Administración Tributaria procedió a la evaluación pericial de los bienes el cual fue elaborado por un arquitecto con Registro Nacional, cuya conclusión del valor total de los bienes es $us1 180 959,20 (un millón ciento ochenta mil novecientos cincuenta y nueve 20/100 dólares estadounidenses), y Bs8 219 476,03 (ocho millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos setenta y seis 03/100 bolivianos).