SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2015-s2

Fecha: 10-Jun-2015

III.2.

La accionante, por intermedio de su representante, denuncia la vulneraron de sus derechos al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y el principio de seguridad jurídica, señalando que, arbitraria e ilegalmente el Registrador Departamental de DD.RR. de La Paz y el Subregistrador de DD.RR. de Coroico, en fecha muy posterior a la de registro de su derecho propietario, procedieron a registrar un gravamen de los inmuebles de su propiedad por orden de la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, por un adeudo tributario que no le corresponde, encontrándose a punto de ser rematados.

De la revisión de antecedentes se advierte que la accionante no acreditó con carácter previo a plantear la presente acción, hubiera reclamado sobre el acto que ahora denuncia como lesivo a sus derechos o que haya interpuesto alguna acción ordinaria para invalidarlo; tampoco acreditó las circunstancias que median para la aplicación de la excepción a la subsidiariedad; es decir, no demostró el daño irreparable o inminente que amerite tutelar excepcionalmente los derechos que considera vulnerados prescindiendo de la exigencia de agotar previamente los mecanismos ordinarios de reclamo; al contrario, del contenido del mismo memorial de esta acción de defensa, se percibe que el 21 de julio de 2014, tuvo conocimiento sobre el registro del gravamen por un adeudo que no le correspondería, fue anotado el 19 de marzo de ese año, en cumplimiento de una orden emanada de la Gerencia de GRACO La Paz, además en la misma oportunidad se enteró que los inmuebles que habían sido registrados a su nombre anteriormente, estaban a nombre de terceros; sin embargo, no planteó acción ordinaria alguna, dejado transcurrir el tiempo hasta que el 8 de septiembre de 2014 se enteró del aviso de remate que sería realizado el 22 de igual mes y año, lo cual la motivó para interponer inmediatamente la presente acción de amparo constitucional, en lugar de acudir previamente a la vía ordinaria; lo que denota que la accionante hizo uso de la presente acción tutelar como si se tratara de una vía alterna o sustitutiva para ese efecto, lo cual constituye una causal de improcedencia que debió haberse observado en la etapa de admisión. Al no haberse observado, este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, puesto que la accionante deberá con carácter previo, agotar en todas sus instancias la vía ordinaria de reclamo, ya que las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de revocar el acto denunciado como lesivo, porque aún existen medios de defensa y recursos pendientes a ser activados.