SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
1)
La accionante, por intermedio de su abogada ratificó su demanda y ampliándola señalo que: 1) Tiene tres antecedentes con relación al delito de sustancias controladas, que el 23 de diciembre de 2009 se dispuso su detención preventiva por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; posteriormente el 24 del mismo mes y año, se le otorgó la cesación de esta medida, sustituyéndola por la detención domiciliaria, este proceso radica en el Juzgado Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento, es así que a efecto de verificar el estado de la misma, la autoridad demandada solicito informe, del cual se desprende que esa medida no tiene revocatoria, que no está declarada rebelde y que tampoco dentro de este procedimiento pendiente existe mandamiento de captura o condena; 2) Por certificado médico emitido por Marco Antonio Ojeda, el mes de septiembre de 2014 y el proveído por Lizzet Helen Camacho Silva, los cuales en su parte conclusiva refieren que la tendría “una masa tumoral infiltrada en las paredes vesicales, región patológica fragmentos irregulares blandos y así mismo que establecen que tendrían una medición de 6 por 4 y 3 por 4 de ancho, cortes hipertologicas mostrando una neoplasia carcinoma escamosa de tipo células grandes” (sic), bajo este fundamento es que se remitió para valoración del médico forense, para su homologación, citando el mismo que efectivamente la paciente tenía una masa tumoral que tendría una medición de seis por cuatro; 3) Habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley de Ejecución Penal, tal como dice la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, en su art. 196 y de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en sus arts. 113 y 114 que establecen que los enfermos o detenidos que se encuentren cumpliendo condena en un recinto penitenciario, incurables en periodo terminal, deberán continuar haciéndolo, en detención domiciliaria; 4) Habiéndose emitido la disposición de detención domiciliaria, fue verificado por la autoridad demandada, cuando ningún procedimiento establece que este deba comprobarse, simplemente cumplir con la orden emitida por la autoridad jurisdiccional; 5) La Directora demandada se tomó atribuciones que no le correspondían, ya que mando a Liliam Arroyo Vda. de Ramos, Auxiliar del Recinto, apersonarse al Ministerio Público, para que pida, que el Fiscal de materia Gregorio Blanco Torrez, solicite la revocatoria de los mandatos, llegando inclusive a solicitar a la Fiscal Departamental, que le asesore como podía realizar el procedimiento para impedir la liberación; y, 6) Esta autoridad demandada, amenazo a los dos juzgados que emitieron su detención domiciliaria, refiriendo que va a mandar a transparencia y cuestionando la razón del porque la estaban soltando.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- Fragmento 14
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- III.3
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien 'la vida', no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el 'derecho a la vida' exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana
- 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”
- En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- “El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”»
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26