SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante estimó que fueron lesionados sus derechos a la libertad física, a la “favorabilidad”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legalidad y a la igualdad jurídica; puesto que la autoridad demandada no llego a cumplir con mandamientos de detención domiciliaria, emitidos por juzgados competentes, sin tomar en cuenta el estado de salud de la misma, al estar diagnosticada con cáncer de útero, siendo esta una enfermedad terminal.

Entrando al análisis del caso en concreto, debemos referir que la impetrante de tutela estaría cumpliendo dos condenas de privación de libertad, de diez años en una y de once años y dos meses en la otra,  motivo por el cual se hallaba recluida en el Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”; en el transcurso de dichas condenas le realizaron estudios y análisis clínicos, que fueron solventados mediante certificados médicos, emitidos por Lizet Camacho Silva y Gustavo Marconi Ojeda, refiriendo que la misma necesitaba una intervención quirúrgica; porque se le detecto cáncer de útero de IV grado y que el mismo tendría un avance mayor del establecido medicamente, afectando a los riñones y pulmones, por lo que ya no podía caminar.

Con tales antecedentes, Concepción Martínez Mollo, solicitó al Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, la detención domiciliaria, que fue resuelta mediante Resolución 570/2014 de 13 de noviembre (Conclusiones II.1), concediendo su petición; seguidamente, se puso en conocimiento de la autoridad demandada, quien no dio cumplimiento a esta disposición, lo cual es entendible, ya que como se manifestó anteriormente la accionante estaba cumpliendo dos condenas de presidio y la segunda condena no habría sido revocada o modificada, tal como lo refiere la Directora del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, que antes de cumplir con un mandamiento de “detención domiciliaria” tenía que verificar que no tenga otras condenas o detenciones preventivas que imposibiliten su ejecución.

Consiguientemente, la hoy demandante solicitó detención domiciliaria, respecto a su segunda condena de once años y dos meses, pretensión  que mereció la Resolución 591/2014 de 21 de noviembre, emitida por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que dio curso a la petición; de esta determinación y la anteriormente citada se puede evidenciar que ambas condenas, deben cumplirse -a partir de estas disposiciones- en detención domiciliaria, debido a su grave estado de salud, que fue demostrado mediante los certificados médicos, estudios clínicos, examen ginecológico y otros medios probatorios, descritos en las Resoluciones precedentemente referidas, pruebas que fueron presentadas y revisadas por los juzgados ordinarios, lo que fue determinante para resolver las solicitudes efectuadas por la impetrante de tutela.

Sin embargo, la autoridad ahora demandada tampoco dio curso a la segunda Resolución, que disponía el cumplimiento de la sentencia -de la accionante- en detención domiciliaria, alegando que previamente debía realizar las averiguaciones correspondientes a fin de establecer si existían otras condenas o detenciones preventivas, por lo que no dispuso la salida del Recinto Penitenciario, pese haber trascurrido dos días de haberse puesto en su conocimiento el mandamiento.

En ese entendimiento se puede concluir que la Directora del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, al saber del primer mandamiento de detención domiciliaria, no dio cumplimiento porque existía una segunda condena; empero, al haberse solucionado dicho óbice, mediante Resolución 591/2014, que concede la detención domiciliaria respecto a esta, debió dar consecución de estas determinaciones sin ninguna dilación; al no haberlo hecho es plenamente procedente la presente acción de libertad, ya que como lo señalamos en Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan demoras indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, por lo señalado en Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, debemos referir que la autoridad demandada al no dar acatar con los mandamientos de detención domiciliaria, no solo vulneró el derecho a la libertad de Concepción Martínez Mollo, sino que infringió sus derechos a la salud y a la vida, puesto que como Directora del recinto penitenciario que regenta, era de su conocimiento el estado de la interna; por lo que, debió haber velado por su situación, y no demorar en el cumplimiento de las disposiciones emitidas por autoridad competente, porque el derecho a la vida es fundamental, cuyo goce es un pre requisito para el disfrute de los demás derechos humanos, como lo establece el art. 15.1 de la CPE, señalando que: “Toda Persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, más aun cuando de los análisis clínicos y certificados médicos presentados en su oportunidad en los juzgados ordinarios, se evidencio que la accionante se encuentra en estado terminal, por el cáncer de útero, que afecto a los riñones y pulmones, conforme se desprende de lo descrito en las Resoluciones 570/2014 y 591/2014.

Respecto al derecho fundamental a la vida, que comprende, no solo a no ser privado de la misma arbitrariamente, si no también, a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna en su domicilio, en ese contexto en el presente caso este derecho, impone la eliminación de cualquier tipo de dilación por cumplimiento de formalismos; tomando en cuenta además, que la autoridad demandada al haber retrasado la efectivización de las Resoluciones de detención domiciliaria, pudo haber ocasionado un daño irreparable en la reclusa, ya que como lo referimos reiteradamente en el presente fallo, tiene una enfermedad terminal irreversible.

En cuanto a Liliam Arroyo Vda. de Ramos, funcionaria policial, ahora codemandada, al ser subalterna de la Directora del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, tal como señalo en audiencia de consideración de la presente acción, se puede evidenciar que la misma solo estaba cumpliendo con sus funciones, es decir acato órdenes superiores, siendo así, no podemos entrar a un análisis de fondo sobre la participación de la citada, además de que la accionante no fundamento, de qué manera la mencionada hubiese vulnerado sus derechos.

Por ultimo respecto a las denuncias vertidas por ambas partes, sobre supuestos delitos penales, este Tribunal no tiene competencia para dirimir estos aspectos, por lo que al haber remitido el Tribunal de garantías el expediente y acta de la audiencia de la acción de libertad al Ministerio Público, actuó de manera pertinente.