SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante estimó que fueron lesionados sus derechos a la libertad física, a la “favorabilidad”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legalidad y a la igualdad jurídica; puesto que la autoridad demandada no llego a cumplir con mandamientos de detención domiciliaria, emitidos por juzgados competentes, sin tomar en cuenta el estado de salud de la misma, al estar diagnosticada con cáncer de útero, siendo esta una enfermedad terminal.
Entrando al análisis del caso en concreto, debemos referir que la impetrante de tutela estaría cumpliendo dos condenas de privación de libertad, de diez años en una y de once años y dos meses en la otra, motivo por el cual se hallaba recluida en el Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”; en el transcurso de dichas condenas le realizaron estudios y análisis clínicos, que fueron solventados mediante certificados médicos, emitidos por Lizet Camacho Silva y Gustavo Marconi Ojeda, refiriendo que la misma necesitaba una intervención quirúrgica; porque se le detecto cáncer de útero de IV grado y que el mismo tendría un avance mayor del establecido medicamente, afectando a los riñones y pulmones, por lo que ya no podía caminar.
Con tales antecedentes, Concepción Martínez Mollo, solicitó al Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, la detención domiciliaria, que fue resuelta mediante Resolución 570/2014 de 13 de noviembre (Conclusiones II.1), concediendo su petición; seguidamente, se puso en conocimiento de la autoridad demandada, quien no dio cumplimiento a esta disposición, lo cual es entendible, ya que como se manifestó anteriormente la accionante estaba cumpliendo dos condenas de presidio y la segunda condena no habría sido revocada o modificada, tal como lo refiere la Directora del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, que antes de cumplir con un mandamiento de “detención domiciliaria” tenía que verificar que no tenga otras condenas o detenciones preventivas que imposibiliten su ejecución.
Consiguientemente, la hoy demandante solicitó detención domiciliaria, respecto a su segunda condena de once años y dos meses, pretensión que mereció la Resolución 591/2014 de 21 de noviembre, emitida por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que dio curso a la petición; de esta determinación y la anteriormente citada se puede evidenciar que ambas condenas, deben cumplirse -a partir de estas disposiciones- en detención domiciliaria, debido a su grave estado de salud, que fue demostrado mediante los certificados médicos, estudios clínicos, examen ginecológico y otros medios probatorios, descritos en las Resoluciones precedentemente referidas, pruebas que fueron presentadas y revisadas por los juzgados ordinarios, lo que fue determinante para resolver las solicitudes efectuadas por la impetrante de tutela.
Sin embargo, la autoridad ahora demandada tampoco dio curso a la segunda Resolución, que disponía el cumplimiento de la sentencia -de la accionante- en detención domiciliaria, alegando que previamente debía realizar las averiguaciones correspondientes a fin de establecer si existían otras condenas o detenciones preventivas, por lo que no dispuso la salida del Recinto Penitenciario, pese haber trascurrido dos días de haberse puesto en su conocimiento el mandamiento.
En ese entendimiento se puede concluir que la Directora del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, al saber del primer mandamiento de detención domiciliaria, no dio cumplimiento porque existía una segunda condena; empero, al haberse solucionado dicho óbice, mediante Resolución 591/2014, que concede la detención domiciliaria respecto a esta, debió dar consecución de estas determinaciones sin ninguna dilación; al no haberlo hecho es plenamente procedente la presente acción de libertad, ya que como lo señalamos en Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan demoras indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como ocurrió en el presente caso.
Asimismo, por lo señalado en Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, debemos referir que la autoridad demandada al no dar acatar con los mandamientos de detención domiciliaria, no solo vulneró el derecho a la libertad de Concepción Martínez Mollo, sino que infringió sus derechos a la salud y a la vida, puesto que como Directora del recinto penitenciario que regenta, era de su conocimiento el estado de la interna; por lo que, debió haber velado por su situación, y no demorar en el cumplimiento de las disposiciones emitidas por autoridad competente, porque el derecho a la vida es fundamental, cuyo goce es un pre requisito para el disfrute de los demás derechos humanos, como lo establece el art. 15.1 de la CPE, señalando que: “Toda Persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, más aun cuando de los análisis clínicos y certificados médicos presentados en su oportunidad en los juzgados ordinarios, se evidencio que la accionante se encuentra en estado terminal, por el cáncer de útero, que afecto a los riñones y pulmones, conforme se desprende de lo descrito en las Resoluciones 570/2014 y 591/2014.
Respecto al derecho fundamental a la vida, que comprende, no solo a no ser privado de la misma arbitrariamente, si no también, a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna en su domicilio, en ese contexto en el presente caso este derecho, impone la eliminación de cualquier tipo de dilación por cumplimiento de formalismos; tomando en cuenta además, que la autoridad demandada al haber retrasado la efectivización de las Resoluciones de detención domiciliaria, pudo haber ocasionado un daño irreparable en la reclusa, ya que como lo referimos reiteradamente en el presente fallo, tiene una enfermedad terminal irreversible.
En cuanto a Liliam Arroyo Vda. de Ramos, funcionaria policial, ahora codemandada, al ser subalterna de la Directora del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, tal como señalo en audiencia de consideración de la presente acción, se puede evidenciar que la misma solo estaba cumpliendo con sus funciones, es decir acato órdenes superiores, siendo así, no podemos entrar a un análisis de fondo sobre la participación de la citada, además de que la accionante no fundamento, de qué manera la mencionada hubiese vulnerado sus derechos.
Por ultimo respecto a las denuncias vertidas por ambas partes, sobre supuestos delitos penales, este Tribunal no tiene competencia para dirimir estos aspectos, por lo que al haber remitido el Tribunal de garantías el expediente y acta de la audiencia de la acción de libertad al Ministerio Público, actuó de manera pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- Fragmento 14
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- III.3
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien 'la vida', no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el 'derecho a la vida' exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana
- 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”
- En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- “El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”»
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26