SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2015-S2

Fecha: 24-Jun-2015

III.1.  La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho en relación con el derecho de propiedad

Sobre esta temática ha existido abundante jurisprudencia, por cuanto es parte de nuestra realidad boliviana, el ejercicio del poder a través de medidas de hecho, que supone que tanto personas particulares como autoridades actúan al margen de la ley y en desconocimiento de las vías legales existentes para dilucidar una determinada situación, así encontramos a la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, que reiterando el entendimiento asumido al respecto, entendió a las medidas de hecho como: “…actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.

Ahora bien, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre el particular estableció los siguientes presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncian a través de ella, la existencia de medidas de hecho: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”. De lo señalado, se tiene que la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional, ante la comisión de medias o vías de hecho; en miras a garantizar la vigencia del Estado de Decreto y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales sería sistemática y de no cesar crearía un daño de naturaleza irreparable.[1]