AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2015-RCA
Fecha: 01-Jul-2015
a)
La parte accionante mediante memorial presentado el 2 de junio de 2015, cursante de fs. 38, impugnó la Resolución 07/2015, pronunciada por el Juez de garantías, aunque con terminología diferente (apelación), dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo, señalando que a) Según el art. 54.II del citado Código, la acción de amparo constitucional es viable cuando la protección que pueda brindar ella pueda resultar tardía y si existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no agotarse la tutela; y, b) La presente acción tuvo mucha demora que ocasionó que a la fecha ya haya sido sentenciada en el proceso sin ser notificada con la querella subsanada, por lo que pide se revoque la resolución impugnada y se disponga que el juez de garantías lleve adelante la audiencia para que resuelva la acción conforme a ley.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 5
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- Fragmento 9
- La normativa precedentemente citada, ha establecido que el recurso de reposición es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite,
- CONFIRMAR