AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2015-RCA
Fecha: 01-Jul-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2015, cursantes de fs. 30 a 31 vta., la accionante señaló que Guido Alfonso Valdez Poquechoque, interpuso querella penal en su contra por el presunto delito de calumnias e injurias, con la que fue notificado en su oportunidad, por lo que formuló objeción a la misma la que en audiencia fue declarada probada y se dispuso su subsanación.
Una vez enmendada la querella, del Juez ahora demandado de forma directa admitió mediante Auto y señaló audiencia de conciliación, pero olvidándose poner en su conocimiento la misma de forma previa para los fines del art. 291 del Código Procesal Penal (CPP); por ello expuso incidente de defecto absoluto y el Juez de la causa por Resolución 007/2015 de 6 de mayo, la rechazó, con el fundamento que no correspondía volver a notificarle con la querella subsanada y que dicha resolución no era susceptible de apelación, pero como ello era anómalo e ilegal, el 7 del mismo mes y año, presentó una solicitud de complementación y enmienda para que corrija su error de apreciación respecto a la apelación, el Juez mediante Auto complementario de 8 de mayo de 2015, a ello presentó el recurso de apelación incidental, que también fue negado por providencia de 12 de mayo de 2015, manifestando que la Resolución mencionada no era susceptible de apelación y que ella además fue presentada fuera de plazo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 5
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- Fragmento 9
- La normativa precedentemente citada, ha establecido que el recurso de reposición es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite,
- CONFIRMAR