AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2015-RCA
Fecha: 01-Jul-2015
improcedencia
El Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2015 de 25 de mayo, cursante de fs. 35 a 36, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que en el caso concurre el principio de subsidiariedad, porque la accionante no interpuso el recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del Código Procesal Penal (CPP), contra el decreto de 12 de mayo de 2015, que dispuso el rechazo de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 007/2015 de 6 de mayo.
En el caso, el Juez de garantías por Resolución 07/2015 de 25 de mayo, cursante de fs. 35 a 36, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que concurre el principio de subsidiariedad porque la accionante no interpuso el recurso de reposición previsto en los art. 401 y 402 del CPP, contra el decreto de 12 de mayo de 2015, que dispuso el rechazo de la apelación incidental formulado contra la Resolución 007/2015 de 6 de mayo.
De la revisión de antecedentes adjuntó, se establece que la accionante, evidentemente por memorial 11 de mayo de 2015, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 007/2015 (fs. 22 y vta.), y el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, por providencia de 12 del mismo mes y año, declaró sin lugar a dicho recurso con el argumento de que la Resolución 007/2015 no reconoce la apelación incidental y porque la misma fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 404 del CPP (fs. 23).
Contra la última providencia, la parte ahora accionante no formuló el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, que según la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional es el medio idóneo para impugnar una providencia de mero trámite y pedir al juez que revoque o modifique su error advertido.
A este respecto en Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se determinó que la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.
En consecuencia, al haber acudido a esta acción, antes de haber agotado la instancia del recurso de reposición en la vía ordinaria, incurrió en el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, aspecto que hace que la acción de amparo constitucional sea improcedente conforme a la causal del art. 53.3 del citado Código.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 5
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- Fragmento 9
- La normativa precedentemente citada, ha establecido que el recurso de reposición es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite,
- CONFIRMAR