AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2015-RCA
Fecha: 29-Jul-2015
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida, en Tribunal de garantías mediante Auto de 21 de abril de 2015, cursante a fs. 174, dispuso que; “…En cumplimiento del AC 0274/2014-RCA de 5 de Noviembre de 2014, dispuso que la parte accionante deberá subsanar y dar estricto cumplimiento a cabalidad a las observaciones contenidas en dicho Auto Constitucional en el término establecido por el ART. 30-I-1) del Código Procesal Constitucional, sea con las formalidades de ley” (sic), cuya notificación fue practicada al accionante el 12 de mayo del citado año (fs. 175).
En ese contexto, se advierte que en el Auto Constitucional referido, se dispuso la subsanación de algunos requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, observando entre ellos, la claridad, exactitud y precisión de la relación de los hechos y los derechos vulnerados, debido a que hizo referencia a varias actuaciones judiciales aparentemente ya ejecutoriadas y sobre las que no se activó oportunamente algún mecanismo legal, y tampoco identificó con precisión el acto vulnerado.
Ahora bien, efectuando una relación del memorial de subsanación (fs. 176 a 181 vta.) y del contenido de la Resolución 32/2015 (183 y vta.), emitida por el Tribunal de garantías, se evidencia que efectivamente la parte accionante, no cumplió con las observaciones realizadas en el AC 0274/20014-RCA, pues conforme el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se establece que el accionante, no identificó con precisión el acto o actos lesivos que supuestamente asistieron en el proceso de divorcio seguido en su contra, ya que si bien de forma extensa efectuó una relación fáctica de lo sucedido, haciendo referencia a varias actuaciones aparentemente ya ejecutoriadas, no expresó con claridad y precisión el nexo de causalidad entre los hechos descritos y los derechos que considera lesionados; tampoco señaló de forma puntual los derechos vulnerados; toda vez que, al mencionar la transgresión de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso y los beneficios sociales, citó las normas constitucionales de los dos primeros y no indicó claramente de qué forma los actos descritos afectan a los derechos señalados; asimismo, se tiene que no aclaró su petitorio de manera congruente con relación a los supuestos actos lesivos alegados; además, pidió la revocatoria del Auto de Vista 244/2014, y a su vez, la tutela provisional de otras Resoluciones sin explicar la manera puntual cómo afectan sus derechos, soslayando su cumplimiento, pese a haber sido observado por el mencionado Tribunal.
Por lo expuesto, se concluye que la presente acción tutelar se encuentra dentro de la causal de improcedencia establecida en el art. 30.I.1 del CPCo; por ello, corresponde confirmar la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, no pudiendo otorgarse un nuevo plazo para la subsanación; y, por ende, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.5. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR