AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2015-CA

Fecha: 01-Jul-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

La accionante por memorial de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 100 a 112, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el DS 28609 y art. 21 de la LPCF, dentro el proceso coactivo fiscal que le sigue la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial; señalando que dicha Dirección le inicio el proceso de referencia por supuesta percepción indebida de sueldos, cuando trabajó en la gestión 2008, de manera simultánea en la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí en condición de Vocal de la Sala Penal Segunda y como docente titular en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Tomás Frías, cuyos sueldos acumulados excedían el máximo señalado para el Presidente de la Republica en Bs15 000 (quince mil bolivianos), a este efecto la Contraloría General del Estado (CGE), mediante Informe de Auditoria EH/EP12/L09 R1 y EH/EP12/L09 A4, dispuso indicios de responsabilidad civil en su contra, y la base para dichos informe resulto entre otros, la aplicación del   DS 28609 ahora impugnada.

Señaló que, el Decreto Supremo cuestionado, establece el límite máximo para las percepciones salariales en el Poder Ejecutivo, normativa que en su aplicación al ámbito de la docencia universitaria, resulta ser totalmente contradictoria con las normas constitucionales de los arts. 7 inc. d), 116.IX, 185 y 228 de la CPE. 1967 que garantizan el derecho al trabajo y una justa remuneración, la compatibilidad del ejercicio de la judicatura con la cátedra universitaria, reconocen la autonomía universitaria y establece la primacía de la Constitución.

Con relación al art. 21 de la LPCF, indicó que dicha normativa no encarga la revisión del fallo de primera instancia a un órgano jurisdiccional superior, sino al Contralor General del Estado, que participó directamente en la aprobación de los informe EH/EP12/L09 R1 y EH/EP12/L09 C1, que sirvió de base para el proceso que se le sigue; consecuentemente, ya se encuentra comprometida la imparcialidad e independencia que son dos cualidades que debe reunir el juez natural de acuerdo a lo previsto por el art. 120 de la CPE.

Por otra, la misma normativa también instituye que, para acceder al recurso de apelación contra el pliego de cargo, se debe realizar previamente el depósito del 50% del cargo de la orden de la CGE, lo que significa que si la persona agraviada con el pliego de cargo, no cuenta con dicha suma y no puede acceder al recurso de apelación, aspecto que, contradice a los derechos         de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la Norma Suprema, por cuanto condiciona el derecho a recurrir al pago de una determinada suma de dinero; también contradice, el derecho a la presunción de inocencia dispuesto en el art. 116.I de la Ley Fundamental, porque, sin conocer la resolución definitiva, el demandado ya está siendo obligado a depositar montos que no causaron ejecutoria.

Respecto a la relevancia de las normas cuestionadas, con relación al DS 28609, señala que la resolución final del proceso coactivo fiscal, depende de su constitucionalidad; y, con referencia al art. 21 de la LPCF, indicó que la resolución que se adopte en recurso de apelación depende de su constitucionalidad.