AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2015-CA
Fecha: 01-Jul-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
La accionante por memorial de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 100 a 112, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el DS 28609 y art. 21 de la LPCF, dentro el proceso coactivo fiscal que le sigue la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial; señalando que dicha Dirección le inicio el proceso de referencia por supuesta percepción indebida de sueldos, cuando trabajó en la gestión 2008, de manera simultánea en la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí en condición de Vocal de la Sala Penal Segunda y como docente titular en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Tomás Frías, cuyos sueldos acumulados excedían el máximo señalado para el Presidente de la Republica en Bs15 000 (quince mil bolivianos), a este efecto la Contraloría General del Estado (CGE), mediante Informe de Auditoria EH/EP12/L09 R1 y EH/EP12/L09 A4, dispuso indicios de responsabilidad civil en su contra, y la base para dichos informe resulto entre otros, la aplicación del DS 28609 ahora impugnada.
Señaló que, el Decreto Supremo cuestionado, establece el límite máximo para las percepciones salariales en el Poder Ejecutivo, normativa que en su aplicación al ámbito de la docencia universitaria, resulta ser totalmente contradictoria con las normas constitucionales de los arts. 7 inc. d), 116.IX, 185 y 228 de la CPE. 1967 que garantizan el derecho al trabajo y una justa remuneración, la compatibilidad del ejercicio de la judicatura con la cátedra universitaria, reconocen la autonomía universitaria y establece la primacía de la Constitución.
Con relación al art. 21 de la LPCF, indicó que dicha normativa no encarga la revisión del fallo de primera instancia a un órgano jurisdiccional superior, sino al Contralor General del Estado, que participó directamente en la aprobación de los informe EH/EP12/L09 R1 y EH/EP12/L09 C1, que sirvió de base para el proceso que se le sigue; consecuentemente, ya se encuentra comprometida la imparcialidad e independencia que son dos cualidades que debe reunir el juez natural de acuerdo a lo previsto por el art. 120 de la CPE.
Por otra, la misma normativa también instituye que, para acceder al recurso de apelación contra el pliego de cargo, se debe realizar previamente el depósito del 50% del cargo de la orden de la CGE, lo que significa que si la persona agraviada con el pliego de cargo, no cuenta con dicha suma y no puede acceder al recurso de apelación, aspecto que, contradice a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la Norma Suprema, por cuanto condiciona el derecho a recurrir al pago de una determinada suma de dinero; también contradice, el derecho a la presunción de inocencia dispuesto en el art. 116.I de la Ley Fundamental, porque, sin conocer la resolución definitiva, el demandado ya está siendo obligado a depositar montos que no causaron ejecutoria.
Respecto a la relevancia de las normas cuestionadas, con relación al DS 28609, señala que la resolución final del proceso coactivo fiscal, depende de su constitucionalidad; y, con referencia al art. 21 de la LPCF, indicó que la resolución que se adopte en recurso de apelación depende de su constitucionalidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia; es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional.
- se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de la Constitución vigente
- En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad acusa como vulneradas, normas de la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional'
- 1.- Qué principios, valores y normas constitucionales, considera infringidas, pero de la Constitución Política del Estado vigente, en caso de no ser así, no es admisible esta acción. Labor que le corresponde a la Comisión de Admisión.
- II.4. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR