AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2015-CA
Fecha: 01-Jul-2015
rechazó
El Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 15 de junio de 2015, cursante de fs. 119 a 120, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el DS 28609 y el art. 21 de la LPCF, con el siguiente fundamento: a) Las Universidades son entidades públicas regidas por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; por lo que, el DS 28609, ahora cuestionado, no vulnera la autonomía universitaria que se encuentra prevista en el art. 185 de la CPE. 1967; y, b) El Decreto Ley (DL) 14933, señala que, los proceso coactivos fiscales se tramitan ante los juzgados jurisdiccionales en todas sus instancias, de ello no existe vulneración alguna de derechos Constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia; es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional.
- se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de la Constitución vigente
- En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad acusa como vulneradas, normas de la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional'
- 1.- Qué principios, valores y normas constitucionales, considera infringidas, pero de la Constitución Política del Estado vigente, en caso de no ser así, no es admisible esta acción. Labor que le corresponde a la Comisión de Admisión.
- II.4. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR