AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2015-CA

Fecha: 01-Jul-2015

II.4. Análisis del caso concreto

A este respecto en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se determinó, que el control de constitucionalidad de una norma objetada no es posible ejercitar con relación a normas constitucionales abrogadas, aunque ellas hayan sido emitidas en vigencia de la constitución abrogada, debido a que sus normas, principios y valores también fueron abrogadas y por ello corresponde su rechazo por carecer de fundamento jurídico constitucional.

En el caso, como se señaló anteriormente, la accionante solicitó que se someta a control de constitucionalidad del DS 28609 con los arts. 7 inc. d), 116.IX y 185 de la CPE. 1967, ahora abrogada por la Norma Fundamental de 2009, al ser así la acción señalada, corresponde rechazarla por no ser posible su contrastación con normas constitucionales abrogadas, por falta de fundamento jurídico constitucional.

Por otra, también solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 21 de la LPCF, por ser presuntamente contrario a los arts. 48.I, II y III, 115.I y 116.I de la CPE vigente, manifestando en la exposición de los hechos, que dicha normativa no encarga la revisión del fallo de primera instancia a un órgano jurisdiccional superior, sino al Contralor General del Estado, que participó directamente en la aprobación de los informe EH/EP12/L09 R1 y EH/EP12/L09 C1, que sirvió de base para el proceso que se le sigue; consecuentemente, ya se encuentra comprometida la imparcialidad e independencia que son dos cualidades que debe reunir el juez natural de acuerdo a lo previsto por el art. 120 de la Norma Suprema.

Por otra, la misma normativa también señala que, para acceder al recurso de apelación contra el pliego de cargo, se debe realizar previamente el depósito del 50% del cargo de la orden de la CGE; lo que significa que, si la persona agraviada con el pliego de cargo no cuenta con dicha suma, no puede acceder al recurso de apelación, aspecto que contradice los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la Ley Fundamental.

Del fundamento citado precedentemente; se advierte que, la acción de inconstitucionalidad concreta con relación al art. 21 de la LPCF, carece   de un argumento jurídico claro y preciso, así como de un argumento jurídico constitucional en cuanto a la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 48.I, II y III, 115.I y 116.I de la CPE vigente, porque no explican como el precepto cuestionado resulta ser contrario a las normas de la Ley Fundamental; por lo que, no se cumple con el      art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues, se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.

Por otra, no establece la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo que se le inicio, porque simplemente señaló que la resolución que se adopte en recurso de apelación depende de su constitucionalidad; todo ello, sin haber aun interpuesto el señalado recurso, adelantándose a los hechos, incluso a la emisión de la Sentencia que pudiera emitirse en el proceso coactivo fiscal, incumpliendo lo previsto en el art. 79 del citado Código.

A este respecto, conviene manifestar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad, surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así dicho entendimiento fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”.