AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2015-CA
Fecha: 01-Jul-2015
II.4. Análisis del caso concreto
A este respecto en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se determinó, que el control de constitucionalidad de una norma objetada no es posible ejercitar con relación a normas constitucionales abrogadas, aunque ellas hayan sido emitidas en vigencia de la constitución abrogada, debido a que sus normas, principios y valores también fueron abrogadas y por ello corresponde su rechazo por carecer de fundamento jurídico constitucional.
En el caso, como se señaló anteriormente, la accionante solicitó que se someta a control de constitucionalidad del DS 28609 con los arts. 7 inc. d), 116.IX y 185 de la CPE. 1967, ahora abrogada por la Norma Fundamental de 2009, al ser así la acción señalada, corresponde rechazarla por no ser posible su contrastación con normas constitucionales abrogadas, por falta de fundamento jurídico constitucional.
Por otra, también solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 21 de la LPCF, por ser presuntamente contrario a los arts. 48.I, II y III, 115.I y 116.I de la CPE vigente, manifestando en la exposición de los hechos, que dicha normativa no encarga la revisión del fallo de primera instancia a un órgano jurisdiccional superior, sino al Contralor General del Estado, que participó directamente en la aprobación de los informe EH/EP12/L09 R1 y EH/EP12/L09 C1, que sirvió de base para el proceso que se le sigue; consecuentemente, ya se encuentra comprometida la imparcialidad e independencia que son dos cualidades que debe reunir el juez natural de acuerdo a lo previsto por el art. 120 de la Norma Suprema.
Por otra, la misma normativa también señala que, para acceder al recurso de apelación contra el pliego de cargo, se debe realizar previamente el depósito del 50% del cargo de la orden de la CGE; lo que significa que, si la persona agraviada con el pliego de cargo no cuenta con dicha suma, no puede acceder al recurso de apelación, aspecto que contradice los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la Ley Fundamental.
Del fundamento citado precedentemente; se advierte que, la acción de inconstitucionalidad concreta con relación al art. 21 de la LPCF, carece de un argumento jurídico claro y preciso, así como de un argumento jurídico constitucional en cuanto a la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 48.I, II y III, 115.I y 116.I de la CPE vigente, porque no explican como el precepto cuestionado resulta ser contrario a las normas de la Ley Fundamental; por lo que, no se cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues, se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.
Por otra, no establece la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo que se le inicio, porque simplemente señaló que la resolución que se adopte en recurso de apelación depende de su constitucionalidad; todo ello, sin haber aun interpuesto el señalado recurso, adelantándose a los hechos, incluso a la emisión de la Sentencia que pudiera emitirse en el proceso coactivo fiscal, incumpliendo lo previsto en el art. 79 del citado Código.
A este respecto, conviene manifestar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad, surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así dicho entendimiento fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia; es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional.
- se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de la Constitución vigente
- En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad acusa como vulneradas, normas de la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional'
- 1.- Qué principios, valores y normas constitucionales, considera infringidas, pero de la Constitución Política del Estado vigente, en caso de no ser así, no es admisible esta acción. Labor que le corresponde a la Comisión de Admisión.
- II.4. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR