AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2015-CA
Fecha: 03-Jul-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante por memorial de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 751 a 768, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 52 de la Ley 101, dentro el proceso disciplinario 073/14 que le sigue el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, señalando que dentro del referido proceso, mediante memorial de 15 de enero de 2015, planteó la excepción de atipicidad e incidente de nulidad, el mencionado Tribunal por Resolución 001/2015 de la misma fecha mes y año, denegó la excepción y el incidente planteados en aplicación del art. 52 de la Ley 101, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación y el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana por Resolución Administrativa(RA)005/2015 de 1 de abril, declaró probada la excepción de atipicidad e improbado el incidente de nulidad; una vez remitida y radicada en el Tribunal Disciplinario Departamental y estando ejecutoriada la última resolución señalada ut supra , el Fiscal Policial asignado al caso, después de dos meses y cinco días, presentó memorial el 4 de mayo de 2015, a la Sala Plena del Tribunal Disciplinario Superior que ya había perdido su competencia, solicitó la enmienda de la última resolución; el aludido Tribunal por Auto Motivado 012/2015 de 6 de mayo, anuló obrados hasta el requerimiento del inicio de investigación que no fue solicitado por su persona en el recurso de apelación.
Dentro de este nuevo proceso, planteó excepción de cosa juzgada e incidente de nulidad absoluta por actividad procesal defectuosa, pero entiende que el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, aplicando el art. 52 de la Ley 101, procederá a rechazarlas con el acostumbrado “no ha lugar”(sic), sin mayor trámite ordenará la prosecución del juicio oral atropellando sus derechos y garantías constitucionales hasta dictar la Resolución Final, en violación a los derechos de impugnación prevista en el art. 180.I y II de la CPE, a la defensa e igualdad procesal protegida por el 115.II y 119.I y II de la Ley Fundamental, a no ser condenado sin haber sido escuchado y juzgado previamente en un debido proceso protegido por el art. 117 de la señalada Norma Suprema y la supremacía constitucional establecida en el 410 de la citada CPE.
Con esa regulación, la ley objetada solo reconoce la excepción de prescripción de la acción y cosa juzgada, pero no otros tipos de incidentes y excepciones como las excepciones de atipicidad relativa y absoluta, de incompetencia, litis pendencia, incidentes por actividad procesal defectuosa, como instrumentos procesales destinados no solo para el uso exclusivo de la defensa sino también para el fiscal policial, al ser así dicha normativa desconoce los medios de defensa destinados a extinguir y menoscabar las emergencias de una acción procesal defectuosa y poder subsanarla, por esto, es contraria a los arts. 115.II, 117.I, 119.I y II, 180.I y II y 410 de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR