AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2015-CA
Fecha: 03-Jul-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En la exposición de los hechos, alegó que la norma impugnada art. 52 de la Ley 101 sólo reconoce las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada, y no otro tipo de incidentes, excepciones, como las de atipicidad relativa y absoluta, de incompetencia, litis pendencia, incidentes por actividad procesal defectuosa, como instrumentos procesales destinados no solo para el uso exclusivo de la defensa sino también para el fiscal policial, al ser así dicha normativa desconoce los medios de defensa destinados a extinguir y menoscabar las emergencias de una acción procesal defectuosa y poder subsanarla, por todo ello es contraria a los arts. 115.II, 117.I, 119.I y II, 180.I y II y 410 de la CPE.
Del fundamento citado precedentemente se advirtió que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a la norma impugnada art. 52 de la Ley 101, así como de un argumento jurídico constitucional en cuanto a la transgresión de los preceptos contenidos en los arts. 115.II, 117.I, 119.I y II, 180.I y II y 410 de la CPE, porque no explican como el precepto cuestionado resultó ser contrario a la Ley Fundamental, por lo que no cumple lo previsto en el art. 24.I. 4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.
Por otra, no determinó, la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo que se le inició, porque simplemente señaló que dentro del proceso tiene previsto plantear excepción de cosa juzgada e incidente de nulidad absoluta por actividad procesal defectuosa, pero el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, aplicando el art. 52 de la Ley 101, procederá a rechazarlas con el acostumbrado “no ha lugar”(sic), sin mayor trámite ordenará la prosecución del juicio oral atropellando su derecho y garantías constitucionales hasta dictar la Resolución Final, y que la Ley objetada será aplicada en dicha resolución; todo ello sin haber aun interpuesto la excepción e incidente anunciado, incumpliendo lo previsto en el art. 79 del mismo CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR