AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2015-CA
Fecha: 10-Jul-2015
b)
b) El art. 38.II de la CPE, determina expresamente que los servicios públicos de salud serán prestados de forma ininterrumpida, previsión que no ha observado la FESIMRAS de la CNS, en su íntima ligazón con el derecho a la vida; cuando no tomó en cuenta la salud de la población, habiendo eludido la continuidad en la prestación de los servicios de la salud, siendo que esta conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, que a la vez constituye una garantía de los usuarios de salud cuando el servicio no sea interrumpido, que las proposiciones reseñadas son válidas para la comprensión del derecho a la vida, como principio fundamental dispuesto por la Constitución Política del Estado vigente.