AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2015-CA
Fecha: 10-Jul-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 13 a 16 vta., Elizabeth Nancy Pereira Loayza y Oscar Chávez Eguivar, Secretaria Ejecutiva y Secretario de Relaciones respectivamente, sin acreditar representación legal por la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines (FESIMRAS) de la CNS, ante el Director General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, accionan en vía de procedimiento administrativo simultáneamente planteando revocatoria e incidental de inconstitucionalidad e impugnando la RA 258-15 de 27 de mayo de 2015, que declaró ilegal el paro de veinticuatro horas del día 21 del mismo mes y año, considerándola atentatoria a sus derechos fundamentales, particularmente al derecho de huelga.
Agregaron, en cuanto al sustento jurídico de la declaratoria de huelga ilegal, que: la resolución impugnada contiene una relación jerarquizada de normas que van desde la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y remata en la prohibición contemplada en el Decreto Supremo (DS) 1958, de 16 de marzo de 1950 y la prohibición del DL 2565. Piden con antelación la revocatoria de dicha resolución, debido a la vulneración directa de sus derechos laborales previstos en los arts. 46.I y 49.I de la CPE, y 27 de la Ley General del Trabajo (LGT), considerando el haber asistido a la huelga por falta de negociación colectiva; que al amparo del art. 53 de la Ley Fundamental, señalan reivindicar su derecho a la negociación por incremento salarial, justo equitativo y satisfactorio.
Su reclamo central, gira en torno al sustento de la resolución mencionada con relación al DL 2565, de cuyo alcance, dicen: pretende con tales preceptos restrictivos y sancionatorios que abonan su contenido, injustamente deslegitimizar y sancionar la medida de protesta de su organización sindical, sobre todo no permitiéndoles reivindicarse para negociar colectivamente un incremento salarial por la gestión 2015. Reiteran, que la pretendida aplicación del Decreto ut supra al caso suyo, resulta atentatorio al conjunto de derechos laborales de rango constitucional, aclarando que está en cuestión la validez jurídica en relación al fondo de sus mandatos contenidos en los arts. 1, 2 y 4, (transcritos textualmente); a mayor explicación se apoyan en la SC 018/2003 de 28 de febrero, que refleja la validez cuestionada del mismo en toda su integridad, refutando su origen al no haberse elaborado, ni aprobado en instancia u autoridad establecida por la Constitución.
Continuaron, transcribiendo los arts. 1 y 2 supra aludidos para revelar del mencionado Decreto, de sus “contenidos normativos y su forma de aprobación” (sic), resultan contrarios a los preceptos infringidos 51.VI, 114.I, 115.II, 116.I y 117.I de la Norma Suprema, respecto del reconocimiento del fuero sindical, prohibición del confinamiento, presunción de inocencia; transgresiones que afectan a la base esencial del orden constitucional en relación al debido proceso; añaden, que ante una naturaleza represiva ajena al estado de derecho que pretende imputar responsabilidades, penalizarlas a tal extremo, necesariamente se debe impugnar. Asimismo, copian de nuevo el artículo 4 alegando contrariedad al reconocimiento del derecho al trabajo en los términos que actualmente prevén los arts. 46.I, 48 y 49.III de la Ley Fundamental, que textualmente apuntan al derecho al trabajo a la protección a la estabilidad y continuidad laboral.
Advierten marcadas observaciones cuanto al origen inconstitucional del DL 2565 tantas veces mencionado; disgregan: “de facto” y no de derecho, producto de un régimen militar, que usó el poder público ilegítimamente, transgrediendo el principio constitucional de la independencia de poderes; que a propósito de una relación con nuestra actual Constitución, implica quebrantar la estructura misma del poder público, como previene y dispone en su art. 12.I y, III; para conclusión de su impugnación, citan en su argumento de derecho, el precepto 410 de la Norma Suprema, colocando en relieve la jerarquía jurídica de aplicación de normas que hacen al bloque de control constitucional, en cuyo detalle arguyen que no se admite nomas inferiores que puedan contravenir disposiciones constitucionales expresas.