AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2015-CA
Fecha: 15-Jul-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante por memorial presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 12 a 19, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 e inc. f) del art. 110 del DS 29894, dentro el proceso contencioso administrativo que sigue Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y como tercero interesado el Beneficiario del predio “DOÑA FRANCISCA” Rogerio Cadore, señaló que el Viceministerio de Tierras al amparo de las normas impugnadas formuló dicha demanda contenciosa administrativa contra una Resolución firme y ejecutoriada.
Por imperio de la ley; aduce, quién tiene legitimación activa para interponer la vía contenciosa administrativa es el administrado que ha participado en el procedimiento administrativo de saneamiento, para solicitar al Tribunal Agroambiental el control de legalidad de las actuaciones administrativas del INRA; las normas cuestionadas le dan la legitimación para presentar dicha acción al Viceministerio de Tierras, institución pública y descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras que no ha intervenido ni ha sido parte en el procedimiento administrativo de saneamiento.
Manifestó que las normas cuestionadas, al haber otorgado legitimación activa al Viceministerio ut supra, para formular la demanda contenciosa administrativa, contraviene los derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE, al principio de seguridad jurídica inserto en los arts. 8 y 178 de la misma Ley Fundamental, al principio de igualdad entendido como: en y ante la ley previsto en el art. 119.I de la misma Constitución y al principio de jerarquía normativa garantizado por el art. 410 de la Norma Suprema , por haber otorgado la legitimación activa, a un Organo del Estado que no ha sido parte del procedimiento administrativo.
Asimismo refirió que, la Disposición Final Vigésima del DS 29215, contradice el art. 123 de la CPE, que pregona que la ley es para lo venidero, debido a que faculta al INRA notificar con una Resolución Final de Saneamiento a efectos de que el Viceministerio de Tierras interponga demanda contenciosa administrativa, permitiendo así la aplicación retroactiva del DS ut supra, que entró en vigencia en agosto de 2007 a procedimientos tramitados antes de su vigencia; también es contrario al art. 178 de la Ley Fundamental, que proclama el principio de seguridad jurídica en la administración de justicia, que dentro de un Estado de derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- que determina que la finalidad del proceso contencioso administrativo agrario es el control de legalidad por el Tribunal Agroambiental sobre las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA),