AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2015-CA

Fecha: 24-Jul-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2015-CA

Sucre, 24 de julio de 2015

Expediente:        11644-2015-24-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:  La Paz

En consulta la Resolución Ministerial (RM) 180 de 26 de junio de 2015, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Luís René Bazán Chirveches, en representación legal de la “Clínica Los Olivos S.A.”, demandando la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley que Declara de Necesidad y Utilidad Pública la Expropiación de Bienes Inmuebles para la Construcción de un Estadio en la ciudad de Cochabamba -Ley 668 de 24 de marzo de 2015-, la totalidad de los Decretos Ley 14375 de 21 de febrero y 15071 de 15 de octubre ambos de 1977; en especial los arts. 11 y 2 respectivamente, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 57, 109.II, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 17 y 25 de junio de 2015, cursantes de fs. 1 a 10; y, fs. 13 y vta., el representante de la entidad accionante, dentro del proceso administrativo de expropiación para el proyecto: “Construcción de un Estadio en la ciudad de Cochabamba”, plantea la presente acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:

Señala que, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, con miras a realizar los XI Juegos Sudamericanos 2018 Organización Deportiva Suramericana (ODESUR), planificó la construcción de un estadio en la ciudad de Cochabamba, pretendiendo al efecto expropiar entre otros el predio de propiedad de la “Clínica los Olivos” S.A. en una superficie de 2 406,10 m², aplicando las normas impugnadas, las mismas que considera inconstitucionales por cuanto afectan el derecho a la propiedad y a la justa indemnización.

Así, el art. 3.II.3 de la Ley que Declara de Necesidad y Utilidad Pública la Expropiación de Bienes Inmuebles para la Construcción de un Estadio en la ciudad de Cochabamba, prevé que a fin de determinar el monto exacto por “justa indemnización”, el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda presentará un avalúo y en caso de no existir acuerdo, se designará un perito dirimidor, mismo que tiene la obligación de no exceder en más del diez por ciento el monto definido por el Ministerio antes citado, determinación que considera contraria a los principios de reserva legal, judicial y de proporcionalidad, establecidos en la jurisprudencia constitucional señalada en la Declaración Constitucional Plurinacional “…002/13 de 19 de abril…” (sic).

Denuncia que, mediante un simple proceso administrativo de carácter sumario se pretende suprimir el derecho a la propiedad privada del ente accionante, mismo que solamente podría ser afectado en mérito a un proceso judicial que garantice el debido proceso, el derecho a la impugnación y a la doble instancia; por lo que, dicha expropiación, a su criterio, debe cumplir con esas condiciones de validez para el pago de la indemnización justa.

Respecto a los Decretos Ley que impugna, sostiene que éstos no emanan del Órgano Legislativo, y que por el contrario fueron emitidos por un gobierno de facto, de ahí que el instituto de “Decreto Ley” no existe en nuestro ordenamiento jurídico actual; por lo que, la aplicación de ambas normas, resulta ajena al marco constitucional.

I.2. Respuesta a la acción

No se remitió constancia en relación a que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada haya sido corrida en traslado y respondida la misma.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RM 180 de 26 de junio de 2015, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro el marco de la Ley que Declara de Necesidad y Utilidad Pública la Expropiación de Bienes Inmuebles para la “Construcción de un Estadio en la ciudad de Cochabamba”, se inició el procedimiento administrativo expropiatorio, identificándose los inmuebles necesarios para la implementación del proyecto;   b) Los arts. 132 de la CPE; 24.I, 79 y 82, del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establecen el marco jurídico aplicable para las acciones de inconstitucionalidad concreta; el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), prevé que las actuaciones de la administración pública al estar sometidas al imperio de la ley, son presuntamente legales y legítimas; y, c) Los arts. 73.2 y 79 del citado Código, determinan que la acción de inconstitucionalidad concreta necesariamente debe ser promovida dentro de un proceso cuya decisión final dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada a ser revisada; empero, en el procedimiento de expropiación si bien se ejecutaran actividades y actuaciones hasta su conclusión, ello no implica la emisión de una resolución final dentro de un proceso administrativo; puesto que, el único fallo dictado es la RM 98 de 15 de abril de 2015, que se puso en conocimiento de los propietarios y no fue impugnada en su oportunidad, igual entendimiento se aplicó en la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, así como el AC 0197/2015-CA de 22 de mayo. Tampoco se identificó el nexo causal entre los Decretos Ley impugnados y el proceso administrativo de expropiación; es decir, no se encuentra el requisito de contenido exigido en la normativa constitucional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El representante de la entidad accionante, demanda la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley que Declara de Necesidad y Utilidad Pública la Expropiación de Bienes Inmuebles para la “Construcción de un Estadio en la ciudad de Cochabamba”, la totalidad de los Decretos Ley 14375 y 15071; por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 57, 109.II, 115.I, y 410 de la CPE; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

Por previsión del art. 196.I de la Ley Fundamental: “El Tribunal Constitucional Plurinacional (…) ejerce el control previo de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

El mismo cuerpo legal en su art. 79, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

A su vez, el art. 24 del citado Código, establece que: “I. Las Acciones (...) deberán contener:

1.     Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.     Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.     En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.     Petitorio”.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el representante de la entidad accionante     solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el   art. 3 de la Ley que Declara de Necesidad y Utilidad Pública la Expropiación de Bienes Inmuebles para la “Construcción de un Estadio en la ciudad de Cochabamba”, la totalidad de los Decretos Ley 14375 y 15071 por ser           presuntamente contrarios a los arts. 56, 57, 109.II, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acción que fue rechazada por la autoridad administrativa consultante.

En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el representante del ente accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el punto II.2 del presente Auto Constitucional. No obstante aquello, es necesario previamente puntualizar que conforme al entendimiento asumido en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, el test de constitucionalidad puede efectuarse dentro de un proceso o un procedimiento, sea este administrativo o judicial.

En ese orden, de la revisión cuidadosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del procedimiento administrativo de expropiación que afecta terrenos de la parte accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad administrativa legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda carecen de fundamentación jurídico- constitucional; toda vez que, no obstante que el representante de la clínica accionante de manera reiterada impugna el art. 3 de la Ley que Declara de Necesidad y Utilidad Pública la Expropiación de Bienes Inmuebles para la “Construcción de un Estadio en la ciudad de Cochabamba”, a momento de desarrollar la carga argumentativa al efecto, denuncia que es el art. “3.II.3” de dicha Ley, el precepto que resulta contrario al orden constitucional al regular el pago de la justa indemnización; omitiendo así, identificar de manera precisa la norma que considera inconstitucional y sustentar la causa de tal afirmación, conforme exige el art. 24.I.4 del ya citado Código, limitándose a desarrollar la jurisprudencia constitucional contenida en la Declaración Constitucional Plurinacional 002/2013 de 19 de abril y transcribir la doctrina que considera pertinente.

Por otra parte, cuando impugna la totalidad de los Decretos Ley 14375 y 15071, el primero compuesto por diecinueve artículos, y el segundo por seis, lo hace de manera ambigua sin sustentar de manera adecuada la acción planteada contra las mismas; pues, en lugar de explicar cómo cada uno de los preceptos que integran los referidos cuerpos legales contradicen los arts. 56, 57, 109.II, 115.I, y 410 de la CPE; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y establecer la relación de estos con el caso concreto, se limitó a señalar que los indicados Decretos Ley, al haber sido emitidos por un gobierno de facto, son contrarios e inexistentes al orden constitucional.

Por otra parte, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que además justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal, asi como la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; aspecto que fue omitido completamente.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el representante de la entidad accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta transgresión de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional, que exponga de manera concreta la contravención de los derechos y garantías constitucionales invocados; asimismo, no consiguió generar duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, ni una vinculación de los mismos con la decisión a ser asumida en el procedimiento de expropiación, impidiendo así un análisis de fondo, y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II. inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la solicitud de promover la presente acción, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Ministerial 180 de 26 de junio de 2015, cursante de  fs. 63 a 66, pronunciada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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