AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2015-CA

Fecha: 24-Jul-2015

II.3.

En la problemática planteada, el representante de la entidad accionante     solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el   art. 3 de la Ley que Declara de Necesidad y Utilidad Pública la Expropiación de Bienes Inmuebles para la “Construcción de un Estadio en la ciudad de Cochabamba”, la totalidad de los Decretos Ley 14375 y 15071 por ser           presuntamente contrarios a los arts. 56, 57, 109.II, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acción que fue rechazada por la autoridad administrativa consultante.

En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el representante del ente accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el punto II.2 del presente Auto Constitucional. No obstante aquello, es necesario previamente puntualizar que conforme al entendimiento asumido en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, el test de constitucionalidad puede efectuarse dentro de un proceso o un procedimiento, sea este administrativo o judicial.

En ese orden, de la revisión cuidadosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del procedimiento administrativo de expropiación que afecta terrenos de la parte accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad administrativa legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda carecen de fundamentación jurídico- constitucional; toda vez que, no obstante que el representante de la clínica accionante de manera reiterada impugna el art. 3 de la Ley que Declara de Necesidad y Utilidad Pública la Expropiación de Bienes Inmuebles para la “Construcción de un Estadio en la ciudad de Cochabamba”, a momento de desarrollar la carga argumentativa al efecto, denuncia que es el art. “3.II.3” de dicha Ley, el precepto que resulta contrario al orden constitucional al regular el pago de la justa indemnización; omitiendo así, identificar de manera precisa la norma que considera inconstitucional y sustentar la causa de tal afirmación, conforme exige el art. 24.I.4 del ya citado Código, limitándose a desarrollar la jurisprudencia constitucional contenida en la Declaración Constitucional Plurinacional 002/2013 de 19 de abril y transcribir la doctrina que considera pertinente.

Por otra parte, cuando impugna la totalidad de los Decretos Ley 14375 y 15071, el primero compuesto por diecinueve artículos, y el segundo por seis, lo hace de manera ambigua sin sustentar de manera adecuada la acción planteada contra las mismas; pues, en lugar de explicar cómo cada uno de los preceptos que integran los referidos cuerpos legales contradicen los arts. 56, 57, 109.II, 115.I, y 410 de la CPE; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y establecer la relación de estos con el caso concreto, se limitó a señalar que los indicados Decretos Ley, al haber sido emitidos por un gobierno de facto, son contrarios e inexistentes al orden constitucional.

Por otra parte, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que además justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal, asi como la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; aspecto que fue omitido completamente.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el representante de la entidad accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta transgresión de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional, que exponga de manera concreta la contravención de los derechos y garantías constitucionales invocados; asimismo, no consiguió generar duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, ni una vinculación de los mismos con la decisión a ser asumida en el procedimiento de expropiación, impidiendo así un análisis de fondo, y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II. inc. c) del CPCo.