AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2015-CA
Fecha: 29-Jul-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2015-CA
Sucre, 29 de julio de 2015
Expediente: 11718-2015-24-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 151 de 14 de mayo de 2015, cursante a fs. 6 vta., pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Reynaldo Terceros Ferrufino; y, Reynaldo Thierry, Liliana del Rosario, Einar Adhemir y Fanoly Jessica, todos de apellidos Terceros Torrejón, demandando la inconstitucionalidad del art. 84 del Código Procesal Civil, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 10 de abril de 2015, cursante a fs. 1 vta., los accionantes, señalaron que dentro el proceso ejecutivo seguido por Mario Rolando y Jorge Antonio, ambos de apellidos Vargas Paniagua, fueron notificados con el infundado e ilegal Auto de Vista de 24 de diciembre de 2014, y al haberse “vulnerado” sus derechos constitucionales formulan la presente acción.
Manifiestan que, el mencionado Auto de Vista es ilegal debido a que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuaron de forma ultra petita, puesto que los recurrentes solicitaron la anulación del Auto impugnado con costas y sus personas contestaron solicitando el rechazo de la apelación por ser infundada y confirmar el Auto interlocutorio de 12 de septiembre de 2014.
Expresaron que, se vieron afectados con la notificación del Auto de Vista, ya que el oficial de diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, no puso una fotocopia de la cédula en el tablero judicial, ni se la entregó personalmente.
Indicaron que, dicha diligencia es nula de pleno derecho, al no cumplir los requisitos para una notificación por cédula, ya que de la revisión del expediente se evidencia nota de la Secretaria del referido Juzgado de 10 de marzo de 2014, en la que señala que Mario Rolando Vargas Paniagua, dejó los recaudos para la apelación; por lo que, se deduce que el legajo procesal se encontraba en despacho judicial para realizar el oficio de apelación.
Alegaron que, el art. 84 del Código Procesal Civil es inconstitucional; porque “vulnera” los derechos a la defensa y al debido proceso; pues, conforme a establecido por los arts. 29.II del Código Civil (CC); y, “135” del Código Procesal Civil, se tiene que toda notificación con autos interlocutorios definitivos y autos de concesión de apelación, deben ser diligenciados en el domicilio procesal de las partes y no en tablero judicial, tal como ocurrió en el caso concreto.
I.2. Respuesta a la acción
Corrida en traslado la acción, por decreto de 13 de abril de 2015, cursante a fs. 2, consiguientemente mediante memorial presentado el 7 de mayo de ese año, (fs. 4 a 5), Mario Rolando y Jorge Antonio, ambos de apellidos Vargas Paniagua, contestaron la acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando el rechazo de la misma, con los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 212/2014 de 24 de diciembre, se encuentra plenamente ejecutoriado; toda vez que, el procedimiento en procesos ejecutivos, no admite el recurso de casación en segunda instancia; b) La presente acción, podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia, ello significa que no procede luego de dictada la sentencia; c) La norma aplicable al caso, determina la procedencia de las notificaciones en secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, determinando la obligación de las partes de acudir a ésta notificarse con las actuaciones procesales, mismas que se tendrán por realizadas, aunque las partes y sus abogados no se apersonen al juzgado o tribunal, concluyendo que dicha norma fue aplicada de forma correcta sin vulnerar los derechos alegados; d) La Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, prevé la vigencia anticipada, encontrándose entre ellas la aplicación de: “2. El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88”, en mérito a ello procede la notificación conforme al mismo; y, e) Los accionantes incurrieron en un error de apreciación y contradicción, cuando manifestaron que el expediente se encontraba en despacho, siendo que el expediente se encontraba en Secretaria del Juzgado de Partido Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz para la elaboración de oficios.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 151 de 14 de mayo de 2015, cursante a fs. 6 vta., pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos : 1) La presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues si bien cita el artículo que considera infringido, no cumple con la argumentación sobre su inconstitucionalidad; 2) El Auto de Vista 212/2014, pronunciado dentro del proceso ejecutivo, adquirió la calidad de cosa juzgada conforme lo previsto por el art. 515 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) del Código Procesal Civil, al ser dictado en efecto devolutivo y al no existir recurso ulterior, la acción fue planteada de forma extemporánea; 3) Los accionantes no explicaron en qué medida las normas consideradas como infringidas, tienen vínculo directo y/o relevancia constitucional con la decisión asumida en el proceso; y, 4) A momento de interponer la presente acción no se consideró lo dispuesto por los arts. 73.2 y 81 del CPCo, respecto a la oportunidad de su presentación.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 84 del Código Procesal Civil, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señalas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, el art. 73.2 del citado Código, dispone que la acción de inconstitucionalidad concreta “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
El mismo cuerpo normativo, en su art. 79, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
Por su parte el art. 27 del mismo Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art. 84 del Código Procesal Civil, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 119.II de la Ley Fundamental.
En tal sentido, corresponde referir que el art. 196.I de la CPE, indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.
Del análisis de la acción presentada, se advierte que, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, se acusa la nulidad de la notificación practicada mediante cédula con el Auto de Vista 212/2014, manifestando que no se respetaron los requisitos inherentes a esta forma de notificación, sin demostrar como el art. 84 del Código Procesal Civil, es contrario a los preceptos constitucionales 115.II y 119.II de la CPE, mediante el contraste respectivo que pueda generar una duda razonable sobre la constitucionalidad del mismo.
Por otra parte, se omite justificar en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez de la causa dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, conforme a lo dispuesto en los arts. 73.2 y 79 del CPCo.
Dicho entendimiento fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, que señaló lo siguiente: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado” (las negrillas son nuestras). Por su parte el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterando los entendimientos de la SC 0045/2004 de 4 de mayo; y, el AC 0026/2010-AC de 25 de marzo, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada…'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (negrillas nos corresponden).
En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción, correspondiendo aplicar la previsión del art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 151 de 14 de mayo de 2015, cursante a fs. 6 vta., pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO