DCP 0163/2015 de 28 de julio, correlativa a la DCP 0005/2014 de 10 de enero, sustentando su posición en los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0163/2015 de 28 de julio, correlativa a la DCP 0005/2014 de 10 de enero, sustentando su posición en los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación:

Fecha: 28-Jul-2015

a)

Del texto del art. 116 del CPCo, se interpreta prima facie que el referente de confrontación principal para el Control previo de constitucionalidad es, sin lugar a dudas, el contenido del llamado “bloque de constitucionalidad”, integrado por la propia Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos (art. 410.II CPE).

En este caso, los elementos para determinar una inconstitucionalidad inequívoca surgirán necesariamente a partir de la aplicación concreta de la disposición; por lo que, en esta etapa no sería posible asumir una incompatibilidad directa, bajo lo siguiente: a) La presunción o el temor de que su aplicación futura será necesariamente contradictoria a la Constitución Política del  Estado o asumiendo un rol previsor para dicha eventualidad; o, b) Tomando un rol activista que pretenda imponer criterios organizativos o dogmáticos subjetivamente tenidos como “convenientes” para la ETA, rol que le compete, por mandato constitucional, al deliberante de la ETA con participación social.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe limitarse a “confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” -art. 116 CPCo- sobre bases normativas y doctrinales sólidas; y, ante dudas deberá decantarse siempre por la interpretación favorable a la Ley Fundamental.

En ese marco, tratándose de un control previo, y por ende, de naturaleza eminentemente abstracta, corresponderá a este Tribunal, desarrollar en esta fase todos los escenarios aplicativos posibles in abstracto -valga la redundancia- de cada disposición, para decantarse por aquella o aquellas que mejor se adecuen al espíritu de la Norma Suprema.

a)       Primera opción, la eliminación o supresión. La ETA, decide eliminar el artículo declarado incompatible que si bien se constituye en una solución válida debe ser tomada con precaución, esto tomando en cuenta que la COM es un instrumento normativo complejo, un sistema de normas y disposiciones que se vinculan unas con otras con grados de dependencia diferentes, de tal forma que cuando se elimina una emerge la posibilidad de afectar otras o, en su caso, dejar vacíos que en determinadas circunstancias pueden adquirir relevancia constitucional, debiendo tomar las precauciones necesarias.

Nótese que, la eliminación o supresión de un artículo, numeral, inciso o parágrafo implica además la reducción del número de disposiciones, afectando el orden de las mismas, lo que si bien puede no adolecer de disonancias con el texto de la Constitución Política del Estado, deberá ser considerado por el deliberante de la ETA al momento de elaborar el texto ordenado del proyecto de norma básica institucional.