DCP 0163/2015 de 28 de julio, correlativa a la DCP 0005/2014 de 10 de enero, sustentando su posición en los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0163/2015 de 28 de julio, correlativa a la DCP 0005/2014 de 10 de enero, sustentando su posición en los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación:

Fecha: 28-Jul-2015

Análisis

El art. 284.III de la CPE, dispone: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (el subrayado es nuestro).

Conforme la remisión a Ley, efectuada en la disposición precedente, el inciso f) del art. 72 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), determina: “El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales”.

En este marco, considerando que de acuerdo a los resultados del Censo de Población y Vivienda de 2012, el municipio de San Lucas tiene treinta y dos mil quinientos veinte (32.520) habitantes se ubica en el segundo rango[1]; es decir, entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes, correspondiéndole a la ETA determinar el número exacto de concejales hasta un máximo de siete.

Si bien se evidencia que el artículo fue reformulado eliminando en parte las incompatibilidades identificadas en la DCP 0005/2014, se mantiene parcialmente un texto disonante, pues en el nomen iuris se hace referencia a los “Idiomas Oficiales de Uso en el Municipio”, sin considerar que la previsión contenida en el art. 5.II de la CPE, obliga directamente a la ETA; es decir, al Gobierno Autónomo Municipal, y no así a todo el municipio, lo que incluiría a la población del mismo, para quienes opera el art. 5.I de la Ley Fundamental, en relación a los treinta y siete idiomas oficiales del país.

En este marco, la compatibilidad no pudo haber sido declarada de manera pura y simple sino bajo el entendimiento que dicho texto hace referencia y obliga exclusivamente a la ETA y no así al municipio que se constituye en un concepto mucho más amplio, salvándose de esta forma los derechos lingüísticos de los habitantes del mismo.