El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0737/2015-S1 de 17 de julio; toda vez que, considera que si bien se debió
Fecha: 17-Jul-2015
conceder
En ese sentido, correspondía conceder la tutela respecto al referido Juez Primero de Instrucción en lo Penal y en consecuencia disponer la nulidad de la Resolución de 15 de mayo de 2013; puesto que la referida autoridad jurisdiccional, al determinar que los delitos que motivaron su pronunciamiento no son de carácter permanente, así mismo incurrió en una errada interpretación de la legislación aplicable al caso, hecho que constituye lesión de derechos y garantías constitucionales, más aún cuando se expuso la suficiente carga argumentativa que hace posible a éste Tribunal ingresar a realizar el análisis de dicha revisión, por lo que respecto a la aludida autoridad, también se debió conceder la tutela y en su mérito disponer la nulidad del Auto de 15 de mayo de 2013.
- Partes: Ives Fabian Delgado Michel
- confirmar
- II.1.
- II.2 Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- II.3.
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- II.4.
- a)
- 1)
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la uniforme jurisprudencia constitucional ha determinado que entre los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a la valoración razonable de la prueba, no obstante, esta labor no corresponde a la jurisdicción constitucional que tiene entre sus funciones, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales conforme mandato constitucional dispuesto en el art. 196 de la CPE, por tanto está reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria,
- En ese sentido, al ser la valoración de las pruebas un elemento componente del debido proceso y, al ser este último un derecho fundamental de los justiciables, le corresponde a la justicia constitucional ejercer el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales, constatando que en ellas se cumpla a cabalidad con los cánones mínimos de su validez. Así, la valoración de las pruebas debe ser cumplida en las resoluciones judiciales, sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador,
- II.7. Análisis del caso concreto
- denegar
- conceder